INTRODUCCIÓN
EL JUICIO DE LA NULIDAD EN MATERIA
FISCAL, es un poco compleja y hasta de cierta forma confusa, toda vez
que podría llegar a confundirse con la nulidad Administrativa, tanto en su procedimiento como en la Ley aplicable.
Es por ello que el presente blog tiene dos objetivos fundamentales; el general, que es diferenciar los distintos
tipos de nulidades como lo son; en la materia Civil, Administrativo y Fiscal, y un objetivo específico, que es "ejemplificar el debido proceso de nulidad en Materia Fiscal".
Finalmente, dentro del cuerpo del trabajo he realizado tres capítulos fundamentales; el Primero: El Acto administrativo; Segundo: Los conceptos de nulidad en las diferentes ramas, Civil,
Administrativo y Fiscal; y Finalmente el Tercero: "Juicio de Nulidad en Materia Fiscal".
El acto administrativo, según Delgadillo Gutiérrez, es “una declaración
unilateral de voluntad, conocimiento o juicio, de un órgano administrativo,
realizada en ejercicio de su función administrativa, que produce efectos
jurídicos en forma directa”.
En la tesis aislada I.4o.A.341 A, sustentada por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, de marzo de 2002, página 1284, precisa que “el acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa
voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado
en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas
conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad”.
El acto administrativo, es un acto de autoridad.
En este caso, de autoridad administrativa, que es la Administración
Pública y para nuestro tema, la Administración Pública Federal. (CANO CARRILLO, 2007) .
I.II LA DEFINICIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
La Ley Federal del Procedimiento Administrativo, NO define lo que es el acto administrativo; pero si dice que, los actos administrativos de la Administración Pública Federal Centralizada son actos de autoridad a los cuales se aplica esa ley, la cual también se aplica a los actos de la administración pública paraestatal, cuando estos sean actos de autoridad, al establecer lo siguiente:
“Articulo. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo”.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.
Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas”.
“Articulo. 8.- El acto
administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada
por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
“Articulo. 9.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.
“Articulo. 9.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.
“Articulo. 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.
I.III EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
En el Código Fiscal de la Federación, no se define lo que es el acto administrativo; pero si se precisa cuáles son sus requisitos.
“Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital…
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar
lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el
nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el
nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes
que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos
digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario
competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
…
“Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
“Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
I.IV LOS ELEMENTOS Y LOS REQUISITOS DE VALIDEZ Y DE EFICACIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
En el Derecho Administrativo no se habla de elementos esenciales y de elementos de validez, como se hace en el Derecho Civil.
El acto administrativo tiene evidentemente características propias.
Sin que exista consenso doctrinal sobre la diferenciación entre
elementos y requisitos del acto administrativo; se puede decir que el acto
administrativo tiene:
Elementos de existencia, que son aquellos que
inciden en la existencia del acto administrativo, porque concurren a su
formación o definición; como son:
1.
El sujeto.
2.
La manifestación externa de voluntad
3.
El objeto, y
4.
La forma.
Requisitos de validez, los cuales inciden en la
validez del acto administrativo; como son:
1)
La competencia de la autoridad emisora;
2)
La licitud en el objeto;
3)
La licitud en el motivo;
4)
La satisfacción del interés general.
Requisitos de eficacia, los cuales inciden en la
eficacia del acto administrativo; como son:
1.
La forma,
2.
La notificación y
3.
La publicidad ejecución.
SUJETO ACTIVO siempre es un órgano de la Administración Pública, que es el creador del acto del acto administrativo.
Hay que establecer que la Administración Pública se forma por el
conjunto de órganos competentes que se encargan de crear el acto
administrativo, por lo tanto, el sujeto activo del acto administrativo, el
órgano de la Administración Pública, que como autoridad emite el acto
administrativo.
La autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley le permite; pero NO aquello que la ley no le prohíbe.
De lo anterior se entiende que uno de los requisitos fundamentales para
que el sujeto activo pueda ser creador de actos administrativos es la
competencia del sujeto activo (órgano administrativo), es decir, la
facultad para realizar determinados actos que el orden jurídico atribuye a un
determinado órgano de la Administración Pública (es el poder con el que está
investida una autoridad).
Por ello, la competencia es la facultad legal o constitucional para que un órgano del Estado realice determinados actos.
Cuando se trata de sujetos de derecho privado, la capacidad de las
personas es la regla y su incapacidad es la excepción; en materia
administrativa, la incompetencia del órgano es la regla y su competencia la
excepción.
SUJETO PASIVO del acto administrativo, que será el gobernado individualizado ya sea persona física o persona moral a quien va dirigido ese acto; al cual se le llama gobernado, contribuyente, visitado, sujeto pasivo, etc. La manifestación de voluntad administrativa debe reunir determinados requisitos:
·
Debe ser espontánea y libre.
·
Debe darse dentro de las facultades del órgano.
·
No debe estar viciada por error, dolo, o violencia.
·
Deberá expresarse en los términos previstos en la ley.
La fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación,
precisa que el acto administrativo debe: “Estar fundado y motivado y expresar
la resolución, objeto o propósito de que se trate”.
El objeto en el acto administrativo puede ser dividido en directo e inmediato o indirecto o mediato.
El Objeto directo o inmediato, como elemento de existencia del acto administrativo. El objeto directo o inmediato, consiste en “crear, modificar, transmitir, extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son: hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados, en la materia en la que tiene competencia.
El Objeto indirecto o mediato, como elemento de existencia del acto administrativo. El objeto indirecto o mediato, consiste en que el órgano del Estado cumpla con sus cometidos; esto es con actividades o tareas soberanas y exclusivas del Poder Público. Los requisitos del objeto, como elemento de existencia del acto administrativo, son:
·
Debe ser posible física y jurídicamente.
·
Debe ser lícito.
· Debe ser realizado dentro de las facultades que la ley le otorga, para
el efecto del acto administrativo pueda ser apreciado por el sujeto pasivo o
percibida a través de los sentidos.
I.V EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Una vez que el Acto Administrativo ha reunido los elementos y requisitos para su formación el acto es perfecto, tiene una vida jurídica plena, y por ello es obligatorio ya que goza de una presunción de legitimidad o de legalidad.
Por ello, el acto es eficaz, cuando se realiza jurídica y materialmente, que por regla general, se inician con la notificación, ya que para que la autoridad pueda exigir su cumplimiento, debe surtir efectos su notificación la notificación de ese acto.
Sin embargo, esa presunción de legalidad, es una presunción juris tantum y no jure et jure; por lo que ese acto es anulable o revocable cuando así lo demuestra el gobernado.
II. LOS CONCEPTOS DE NULIDAD EN LAS DIFERENTES RAMAS, CIVIL, ADMINISTRATIVO Y FISCAL.
II.I CONCEPTO
DE NULIDAD
La nulidad se
produce, en los actos nacidos por reunir las condiciones especiales de
existencia, pero defectuosos e imperfectos por no reunir los requisitos
de validez. (DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, 2019)
II.II
NULIDAD EN MATERIA CIVIL
El Código
Civil Federal, en su Título Sexto, nos dice que se da de dos formas:
Artículo
2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos
retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede
prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo
2227.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos.
II.III
NULIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA
En su capítulo
segundo de La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, menciona que acto
administrativo puede ser nulo y llamado nulidad y anulabilidad del
acto administrativo.
Artículo 5.- La
omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo
3 de esta Ley, o por
las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso,
nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo 6.- La
omisión o irregularidad de
cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto
administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la
autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular
de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.
Párrafo reformado DOF 24-12-1996 El
acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no
se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin
perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los
particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos
deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal
negativa. La declaración de nulidad
producirá efectos retroactivos. En caso de que el acto se hubiera
consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos,
sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere
emitido u ordenado.
Artículo 7.- La
omisión o irregularidad en los elementos
y requisitos señalados en las
Fracciones XII a XVI del Artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo. El acto
declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y
ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno
cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la
plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán
obligación de cumplirlo. El saneamiento del acto anulable producirá efectos
retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.
II.IV
NULIDAD EN MATERIA FISCAL ADMINISTRATIVA
Actualmente en
el reformado El Código Fiscal de la Federación del 2019, se maneja el ARTICULO
TRANSITORIO 2006 DE LA LEY FEDERA DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISPOSICIONES
DEL CFF QUE SE DEROGAN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, ARTICULO
SEGUNDO, en el que menciona:
“A partir de la entrada en vigor de esta
Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos
que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que
las leyes que remitan a esos preceptos se
entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo”.
En otro tenor:
“Cuando se
deje sin efectos el acto impugnado por
la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente
declarará la nulidad lisa y llana.” Justamente en
referencial al artículo 133 último párrafo del Código respecto al recurso de
revocación.
Así mismo la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo en su Título I, Del Juicio Contencioso Administrativo
Federal en los artículos 1º y 2º
menciona:
ARTÍCULO 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, se
regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por
los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición
expresa se aplicará
supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición
de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio
contencioso administrativo federal que establece esta Ley. Cuando la resolución
recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del
recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo
federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la
parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación
no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso
administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente,
siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia de este, el
juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto
del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no
planteados en el recurso.
ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo Federal, procede
contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede
dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter
general, diversos a los Reglamentos, cuando sean
autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer
acto de aplicación.
Las
autoridades de la Administración Pública Federal tendrán acción para
controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando
estime que es contraria a la ley.
III. PROCESO DE NULIDAD EN MATERIA FISCAL
Se proponen
las siguientes etapas:
III.I
PRESENTACIÓN
Procedencia. - Procede en contra de las resoluciones administrativas que ponen fin
a un procedimiento, a una instancia o que resuelven un expediente, para
ello es necesario que la misma sea definitiva o deje en estado de indefensión
al actor, es decir, que no admita revisión de oficio o que la
autoridad emisora no pueda modificar por si misma su propia determinación.
Plazo del Particular. - Sujeto a que se presente en un plazo
determinado para que sea admitida su procedencia; de acuerdo con lo señalado en
el artículo 13 de la LFPCA que establece un lapso de 30 días hábiles
siguientes a que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución
definitiva que a juicio del particular vulnera sus derechos.
Plazo de la Autoridad: De cinco
años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una
resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir
del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que
haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la
modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del
último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o
parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco
años anteriores a la presentación de la demanda.
III.II ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE
JUICIO DE NULIDAD
A.
Admisión. - La sala competente del TFJFyA es la encargada de admitir la demanda
presentada por el particular en contra del acto o resolución definitiva
aducido, según los artículos 13, 14
y 15. Dentro de sus facultades determinadas por los artículos 15, 16 y 17 de la
LFPCA, la sala puede emitir un acuerdo de prevención en caso de alguna omisión
de aspectos formales. En caso de que la prevención no se desahogue de manera
satisfactoria, la sala procederá a desechar la demanda según lo estable el
artículo 14 de la LFPCA.
B.
Improcedencia y sobreseimiento. - La sala declarará improcedente y
sobreseído el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra
los actos siguientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 8º y 9° de la LFPCA :
III.III
NOTIFICACIÓN, APERTURA Y ASIGNACIÓN DE EXPEDIENTE DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO.
Notificación. - La sala
notificará a la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, (de la
Dependencia que se trate) la interposición de la demanda de juicio de nulidad
por parte del actor.
Apertura del
expediente en la Dirección General de lo Contencioso y de Recurso (de la Dependencia
que se trate).
Una vez que la
sala competente notifica a la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, (de la Dependencia que se trate) el área de Oficialía de Partes es la encargada de abrir el expediente del
juicio de nulidad que tendrá la siguiente signatura topográfica, la
cual se reflejará en la carátula.
Asignación de Expediente
Terminada la
apertura del expediente en el área de oficialía de partes, se procederá a la
asignación de expediente de las demandas de juicio de nulidad a las Jefaturas
de Departamento correspondientes.
Una vez
realizada la distribución de expedientes, cada uno de los jefes de departamento
asignará los juicios a sus abogados proyectistas.
III.IV
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Solicitud de expediente a la unidad generadora del acto
a.
El acto o
resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad por el demandante, proviene
de una unidad administrativa, por lo que es ésta quien tiene las constancias
necesarias para la contestación de la demanda.
b.
Con base en lo
anterior, el abogado proyectista deberá
solicitar por oficio el expediente administrativo al área correspondiente,
tan pronto como le sea turnada la demanda de juicio de nulidad por el jefe de
departamento.
Solicitud de expediente a la autoridad exactora
A.
Existen casos
en los que el actor no hace mención del expediente administrativo o de la
unidad generadora del acto o resolución administrativa que impugna, por lo que
el abogado proyectista no sabe a qué área requerir el expediente
administrativo. En estas circunstancias se
deberá generar un oficio la autoridad exactora, en el cual se le señalarán los créditos fiscales ofrecidos o aportados
por el actor, con la finalidad de conocer o identificar el expediente
administrativo y la unidad generadora del acto o resolución administrativa y
así estar en posibilidad de solicitar las constancias para contar con los
elementos necesarios para dar contestación a la demanda.
La contestación de la demanda por el titular
de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos (de la Dependencia
que se trate) deberá de contener: Lo estipulado en el
Art.20 de la LFPCA.
ARTÍCULO
20.- El demandado en su
contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
I.
Los
incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II.
Las
consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo
o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor
apoya su demanda.
III.
Se
referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de
manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser
propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV.
Los
argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos
de impugnación.
V.
Los
argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que
solicite la actora.
VI.
Las
pruebas que ofrezca.
VII.
En
caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos
sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o
de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas
pruebas.
Presentación de la demanda
Se hará de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la LFPCA
ARTÍCULO 19.
Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para
que la conteste dentro de los treinta
días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para
contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación.
Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a
todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera
precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios
resulten desvirtuados.
Prevenciones o Requerimientos
Las
prevenciones o requerimientos constituyen figuras jurídicas a través de las
cuales las autoridades que integran las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa toman las providencias necesarias,
con el objeto de informar a cualquier de las partes en el juicio de alguna
omisión de carácter formal, con la finalidad de que se subsane en un plazo
determinado, y en caso de no desahogarla en tiempo y forma, se genera una
consecuencia para el fondo del asunto, conocidas como medidas cautelares, como lo describe el
24 de LFPCA.
“ARTÍCULO 24. Una vez
iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se
ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado
Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a
fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se
encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para
evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor
…
III.V
ADHESIÓN
Es el escrito
que formula la unidad generadora del
acto impugnado ante la sala del TFJFYA, y tiene
como propósito únicamente adherirse a los argumentos que se esgrimen en la
contestación de demanda, que genera la Dirección General de lo
Contencioso y de Recursos (de la
Dependencia que se trate), como representante de la de la Dependencia que se trate, ante
la propia Sala del TFJFA, dentro del juicio de nulidad en los que ambas
unidades administrativas son parte.
III.VI
ENVÍO DE CONSTANCIAS DE LA UNIDAD GENERADORA DEL ACTO
Envío de constancias a la Dirección General
de lo Contencioso y de Recursos (de la Dependencia que se trate) con
conocimiento del acto o resolución impugnada.
a)
Cuando la unidad generadora del acto ha sido
notificada por la sala, sobre la interposición del juicio de nulidad por el
actor, ésta deberá enviar de inmediato vía
valija al Titular de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, de la Dependencia que se trate copias
certificadas del expediente administrativo en el que consta el acto o
resolución administrativa impugnada, para su debida contestación, junto con las
constancias de la demanda.
III.VII
SUSPENSIÓN
Resulta de la
demanda de juicio de nulidad, en la que el actor podrá solicitar a la sala
competente la suspensión provisional del acto impugnado (sanción pecuniaria,
clausura, prohibición, etc.), de conformidad con el artículo 28 fracción la
LFPCA. La suspensión se tramitará y resolverá, de conformidad con las
reglas siguientes:
…” I. Se
concederá siempre que:
a) No se afecte el interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden público, y
b) Sean
de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con
la ejecución del acto impugnado.
…”
Será de dos
tipos:
Suspensión provisional
28 III, inciso
c) de la LFPCA
Suspensión definitiva
28 III, inciso
c) de la LFPCA
Medida Cautelar
Serán las que
se encuentran estipuladas en el Capitulo III, de las Medidas Cautelares de la LFPCA.
Pueden
decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación
de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el
litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos
en los que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones
de orden público.
III.VIII
ALEGATOS Y MANIFESTACIONES
Alegatos
Constituyen
las conclusiones que cada una de las partes en el juicio formulan antes del
cierre de instrucción.
Manifestaciones
Representan
para cada una de las partes en un juicio, la oportunidad de formular los
argumentos o razonamientos, tendientes a sostener la legalidad de un acuerdo o
resolución de la sala que perjudica o beneficia a una de las partes.
III.IV
AMPLIACIÓN A LA DEMANDA
Contestación a la ampliación de la demanda
por la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos (de la Dependencia
que se trate).
Según lo
establecido en el artículo 17 de la LFPCA, el actor cuenta con 10 días siguientes a aquel en
que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, para
ampliar su demanda en caso de que se presenten algunos de los siguientes casos:
…
i
Cuando se impugne una negativa ficta.
ii
Contra el acto principal del que derive la
resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a
conocer en la contestación.
iii
En los casos previstos en el artículo 16 del mismo ordenamiento.
iv
Cuando con motivo de la contestación, se
introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no
sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
v
Cuando la autoridad demandada plantee el
sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
El escrito de la
ampliación de la demanda deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que
se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias
para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se
presenten.
…
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el
Magistrado Instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del
plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se
tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas
documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se
refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta Ley, las mismas
se tendrán por no ofrecidas.
…
Así mimo deberá de presentar:
i
Refutación
de los conceptos de impugnación hechos valer por el demandante: A partir del análisis que se haga de los
agravios planteados y la revisión que se efectúe al procedimiento seguido en el
expediente respectivo y al marco legal aplicable, el abogado proyectista,
expresará los argumentos y razonamientos necesarios para sostener la legalidad
del acto impugnado o en su defecto se allanará a las pretensiones del actor.
ii
Ofrecimiento
de pruebas: Como en
cualquier otro procedimiento se permite la aportación de elementos de prueba
por medio de los cuales se pueda demostrar la existencia o inexistencia de un
acto o un hecho. Bajo estas consideraciones la valoración de pruebas se
realizará conforme a la regla que para tal efecto establece el Código Federal
de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a los procedimientos
administrativos, mismo que en su artículo 93 señala que reconoce como medio de
prueba:
·
Documentales
públicas
·
Documentales
privadas
·
Instrumental
de actuaciones
·
Científicas
·
Presunciones
·
Pericial
·
Testimonial
·
Confesional
·
Inspección
ocular
iii
Puntos
Petitorios: En este
rubro se expresan de manera precisa y contundente las peticiones que en base a
los argumentos y razonamientos esgrimidos en la contestación de la ampliación
de la contestación de demanda, se efectúan a los magistrados que integran la Sala competente.
III.V
CIERRE DE INSTRUCCIÓN
Representa la
etapa procesal en la cual la Sala competente, cinco días después de que ha concluido la substanciación del juicio
y no existiendo pruebas que desahogar o alguna cuestión que impida su
resolución, notificará por lista a las partes que cuentan con un término de cinco días para formular alegatos por escrito.
Al vencer el plazo referido, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo
correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción, y se turnará a
sentencia el asunto, mencionado en el Capítulo VI, del Cierre de Instrucción,
de la LFCA.
III.VI
FASE DE SENTENCIA
Artículo
49 LFPCA. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los
Magistrados integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio…
Tipos de sentencia
Después de
analizar los hechos, pruebas y agravios presentados por el demandante y la
contestación y en su caso, la ampliación de la contestación de la demanda que
formula la (de la Dependencia que se
trate). a los mismos; la sala procede a dictar la sentencia en el juicio
de nulidad. Dichas sentencias pueden
emitirse con los siguientes sentidos:
a).
Nulidad
lisa y llana: Esta sentencia es determinada
por la ineficacia de un acto administrativo al carecer de los requisitos esenciales exigidos para su realización o
para su debida existencia jurídica, quedando
anulado el acto o resolución administrativa que impuso la Institución,
ya que se declara que alguno de los agravios esgrimidos por el actor han
resultado fundados. En este caso, (de la Dependencia que se trate). puede
promover un recurso de revisión fiscal en contra se la sentencia. Artículo 52
fracc II, LFPCA.
b).
Nulidad
para efectos: Esta sentencia surge cuando
existen violaciones de forma o fondo
en el procedimiento, por lo tanto, tiene como propósito subsanar dichas deficiencias, la
sala por lo tanto ordena reponer el procedimiento a partir de la ilegalidad
cometida, ya que al menos un agravio ha sido considerado como fundado. En este caso, la institución puede presentar
un recurso de revisión fiscal, o el actor interponer un amparo directo en
busca de que se revoque la sentencia. (Art. 52 fracc IV LFPCA) y de acuerdo a los supuestos II y III del 51 LFPCA, se deberá de iniciar el procedimiento de
acuerdo al Artículo 52 fracc V, segundo Párrafo, de la misma Ley.
c).
Validez: Se reconoce la validez de un acto o
resolución impugnada, en función de los fundamentos legales de la
misma, y en virtud de resultar infundados los agravios hechos
valer por el actor, generándose así su validación, los efectos que produce es que el acto adquiere el carácter de
definitivo en la instancia administrativa. En este caso el actor puede promover
el Amparo Directo en contra de dicha sentencia. Artículo, 52 fracc I LFPCA.
Notificación de sentencia
Las sentencias
deberán comunicarlas los abogados proyectistas, por oficio al superior
jerárquico y a la unidad generadora del acto, de conformidad con el artículo 49 y
52 de la LFPCA .
III.VII
RECURSOS DE RECLAMACIÓN
Interposición del recurso de reclamación
Es el medio
de impugnación que tiene tanto el actor como el demandado para revocar los acuerdos y resoluciones dictados
por el magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada
la demanda, la contestación,
la ampliación de ambas o alguna prueba;
las que decreten o nieguen el
sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que
admitan o rechacen la intervención del tercero.
En caso de que el recurso de reclamación sea promovido por la Institución (autoridad demandada), deberá contener:
a).
Los conceptos de impugnación dirigidos a señalar las violaciones que contiene
el acto reclamado.
b).
Ofrecimiento de pruebas: Como en
cualquier otro procedimiento se permite la aportación de elementos por medio de
los cuales se pueda demostrar la
existencia o inexistencia de un acto o un hecho. Bajo estas consideraciones la
valoración de pruebas se realizará conforme a la regla que para tal efecto
establece el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación
supletoria a los
c).
Medios de
prueba, reconocidos en el Artículos 40-46 de la LFPCA:
1.
Documentales
públicos
2.
Documentales
privados
3.
Instrumental
de actuaciones
4.
Científicas
5.
Presunciones
6.
Pericial
7.
Testimonial
8.
Confesional
9.
Inspección
Ocular
d).
Puntos Petitorios: En este rubro se expresan de manera precisa
y contundente las peticiones que en base a los argumentos y razonamientos
esgrimidos en el recurso de reclamación se plantean
Plazo
El recurso de
reclamación deberá interponerse en un término de 10 días hábiles
siguientes a aquel en que surte efectos la notificación de que se trate, de
conformidad con el artículo 59 de la LFPCA.
El recurso de reclamación se interpondrá ante la
sala del TFJFyA, la cual emitirá un acuerdo de recepción al mismo, se ordenará
correr traslado a la contraparte por término de 5 días y sin más
trámite dará cuenta a la Sala
para
que resuelva en el término de 5 días.
Resolución al recurso de reclamación
a). Fundado: Otorga
la razón al reclamante, revocando la resolución dictada por el magistrado.
b). Infundado: Otorga
la razón al magistrado, dejando firme la resolución emitida por el mismo.
III.VIII
RECURSO DE REVISIÓN
Interposición del recurso de revisión fiscal
Constituye el
medio de impugnación con que cuenta la autoridad demandada para
inconformarse por una sentencia definitiva, que dicta una
sala y que resulta contraria a los intereses de dicha autoridad, y el cual
tiene como objetivo confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida.
El recurso de
revisión fiscal es interpuesto por la autoridad demandada, bajo los criterios
previstos en el artículo 63 de la LFPCA.
· Sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
· Sentencia que declara la nulidad del acto y ordena
dictar una nueva con distintos efectos.
· Sentencia que declara el sobreseimiento del juicio.
Contenido
El recurso de
revisión fiscal deberá contener:
a).
Capítulo de Hechos: Se describen los antecedentes del juicio,
hasta el acto de notificación de la sentencia que se pretende impugnar.
b).
Procedencia: En base al artículo 63 fracción II de la
LFPCA, se tienen dos condiciones para que proceda la interposición del recurso:
- Que la sanción del acto impugnado, sea de una cuantía mayor a las 3500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; o
- Que el asunto
de que se trate satisfaga los requisitos de importancia y trascendencia.
- Según los
criterios de la corte, un asunto reúne los criterios señalados cuando:
- El asunto no
es común a los que conoce el TFJFyA, esto es que se trata de un asunto
excepcional.
- La resolución
que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole
grave.
c).
Ofrecimiento de pruebas: Como en cualquier otro procedimiento se
permite el ofrecimiento de elementos o pruebas por medio de los cuales se pueda
demostrar la existencia o inexistencia de un agravio producido por la Sala.
d).
Puntos Petitorios: En este rubro se expresan de manera precisa
y contundente las peticiones al Tribunal Colegiado de Circuito competente, que,
en base a los argumentos y razonamientos esgrimidos en el recurso de revisión,
se solicitan.
Plazo
La admisión para el recurso de revisión fiscal está sujeta al
cumplimiento de un plazo determinado; dicho plazo es señalado en el artículo 63
de la LFPCA, el cual comprende un periodo de 15 días hábiles siguientes a día
en que surte efectos la notificación de la sentencia emitida por la sala.
El recurso de
revisión fiscal se interpondrá ante la sala del TFJFyA, la cual dictará emitirá
un acuerdo de recepción al mismo, con la finalidad de turnárselo al Tribunal
Colegiado de Circuito en turno, quien tiene la facultad de admitir o desechar
el medio de impugnación, así como de dictar la resolución al mismo.
Resolución al Recurso de Revisión Fiscal
Fundado: Otorga la razón a la institución demandada , revocando la
sentencia dictada por la sala.
Infundado: Otorga la razón a la Sala , dejando firme la
sentencia emitida por la misma.
III.IX
INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Definición
Son
procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo
relacionados inmediata y conjuntamente con el asunto principal.
Los Incidentes
de Previo
y Especial Pronunciamiento pueden ser interpuestos tanto por la
institución, el actor, o de oficio por el TFJFyA, bajo los criterios previstos
en los artículos del 29 al 39 de la
LFPCA :
Descripción de los Incidentes de Previo y
Especial Pronunciamiento
I. Incompetencia
por materia
II. Acumulación
de juicios
III. Nulidad
de notificación
IV. Recusación
por causa de impedimento
V. Reposición
de autos
VI. La
interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o
incapacidad.
Contenido
Capítulo
de Hechos: Se
describirán de manera pormenorizada
los hechos que vinculan el incidente que se promueve con el juicio que se
sustancia.
Ofrecimiento
de pruebas: Como en cualquier otro procedimiento se permite la aportación de
elementos por medio de los cuales se pueda demostrar la existencia o inexistencia de un acto o un hecho.
Bajo estas consideraciones la valoración de pruebas se realizará conforme a la
reglas que para tal efecto establece el Código Federal de Procedimientos
Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos,
mismo que en su artículo 93 señala que reconoce como medio de prueba:
a) Documentales públicas
b) Documentales privados
c) Instrumental de actuaciones
d) Científicas
e) Presunciones
f) Pericial
g) Testimonial
h) Confesional
i) Inspección Ocular
Puntos
Petitorios: En este rubro se expresan de manera precisa y contundente las peticiones a los magistrados que
integran la Sala Regional
del TFJFyA competente, que en base a los argumentos y hechos descritos en el
incidente de previo y especial pronunciamiento se solicitan.
Plazo
Cada uno de
los incidentes tiene su propio tiempo y momento de interposición, según lo
señalado en el capítulo IV de los incidentes de la LFPCA.
III.X
SOBRESEIMIENTO
Definición:
El
sobreseimiento es una determinación jurídica por la cual se declara que existe
un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo del
asunto en cuestión.
Interposición del sobreseimiento
El
sobreseimiento puede ser solicitado por cualquiera de las partes, o de
oficio por la sala según el artículo 9 de la LFPCA por las siguientes causales:
…
I. Por
desistimiento del demandante.
II.
Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En
el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es
intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la
autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y
cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
V. Si el
juicio queda sin materia.
VI. En
los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución en cuanto al fondo.
El
sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
…
III.XI CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA
Definición
Atendiendo a
la sentencia que emita la sala competente, la
autoridad generadora del acto impugnado puede tener diversas acciones que
realizar, ya sea para ejecutar
la sentencia, en caso de ser validez, o cumplir con la sentencia de nulidad
lisa y llana o nulidad para efectos. En este último caso, puede ser
necesario realizar un acto de autoridad, como, por ejemplo: volver a emplazar o
notificar algún acto, valorar pruebas aportadas, determinar conforme a derecho
la infracción cometida, motivar conforme a la ley aplicable la sanción
impuesta; mientras que en el caso de la validez y la nulidad lisa y llana
bastará con la comunicación que haga la unidad generadora del acto a la
autoridad exactora competente.
Plazo
En términos de
los artículos 57 y 58 de la LFPCA, dicho cumplimiento deberá efectuarse en un
plazo máximo de 4 meses calendario, contados a partir de la notificación hecha
a la autoridad de la sentencia recaída.
Notificación del cumplimiento
Una vez
efectuado el cumplimiento conforme a la sentencia pronunciada por la sala
competente, es deber de la unidad que
suscribió el acto, notificar al particular del acto con el que se da dicho
cumplimiento y comunicar a la Sala las acciones y constancias con las que se
acredita el mismo.
III.XII
FIRMEZA DE SENTENCIA
Esta quedará firme de
acuerdo a lo establecido en el 53 de la LFPCA
…
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando,
habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o
sobreseído o hubiere resultado infundado, y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes
legítimos.
A partir de que quede firme
una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de
las sentencias, previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta Ley.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con
la rama de derecho que se trate la nulidad podrá ser:
- En la materia
Civil, absoluta y nulidad relativa.
- En materia
Administrativa, nulidad y anulabilidad.
- Mientras que
en materia Fiscal Administrativa se llama la nulidad lisa y llana.
La nulidad Administrativa
en Materia Fiscal, surgé cuando se deja sin efecto un acto administrativo,
proveniente de una dependencia o entidad de Gobierno, que se rija por Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA) y Ley Federal De Procedimiento
Contencioso Administrativo (LFPCA).
Entonces
el juicio de nulidad existe como medio de defensa que puede hacer valer el
particular ó la propia autoridad en contra de los actos o resoluciones de las
dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal que le causen algún perjuicio en su
esfera jurídica.
Lo complicado
del proceso de la nulidad en Materia Fiscal, se basa: "en el procedimiento", toda
vez que no es directo, como un proceso Civil, sino al contrario, la propia
dependencia que emite el acto administrativo, cuenta con su propio
procedimiento interno y sus propias disposiciones según de la dependencia de
que se trate, y esto puede presentarse a confusión.
BIBLIOGRAFÍA
CANO CARRILLO, D. (15 de
DICIEMBRE de 2007). EL ACTO ADMINISTRATIVO. Obtenido de http://minaderecho.blogspot.com/2007/12/el-acto-administrativo.html
PROFECO. (s.f.). Obtenido de Procuraduría Federal del Consumidor: https://www.profeco.gob.mx/juridico/documentos/sj/manuales/mp.../anexo%201.doc
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LEXISGRAFÍA
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (16 de mayo de 2019). CÁMARA
DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Obtenido de CÁMARA DE DIPUTADOS
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DICCIONARIO JURÍDICO
MEXICANO. (10 de julio de 2019). Universidad Autónoma de México.
Obtenido de Universidad Autónoma de México:
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LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. (18 de julio de 2016). CÁMARA
DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Obtenido de CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOTFJA.pdf
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