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Juicio de Nulidad en Materia Fiscal




INTRODUCCIÓN


 EL  JUICIO DE LA NULIDAD EN MATERIA FISCAL, es un poco compleja y hasta de cierta forma confusa, toda vez que podría llegar a confundirse con la nulidad Administrativa, tanto en su procedimiento como en la Ley aplicable.

Es por ello que el presente blog tiene dos objetivos fundamentales;  el  general, que es diferenciar los distintos tipos de nulidades como lo son; en la materia Civil, Administrativo y Fiscal,  y un  objetivo específico, que es "ejemplificar el debido proceso de nulidad en Materia Fiscal".

Finalmente, dentro del cuerpo del trabajo he realizado tres capítulos fundamentales;  el Primero: El Acto administrativo; Segundo: Los conceptos de nulidad en las diferentes ramas, Civil, Administrativo y Fiscal; y Finalmente el Tercero: "Juicio de Nulidad en Materia Fiscal".



 I. ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo, según Delgadillo Gutiérrez, es “una declaración unilateral de voluntad, conocimiento o juicio, de un órgano administrativo, realizada en ejercicio de su función administrativa, que produce efectos jurídicos en forma directa”.

En la tesis aislada I.4o.A.341 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, de marzo de 2002, página 1284, precisa que “el acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad”.

El acto administrativo, es un acto de autoridad.

En este caso, de autoridad administrativa, que es la Administración Pública y para nuestro tema, la Administración Pública Federal. (CANO CARRILLO, 2007).

I.II  LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.


La Ley Federal del Procedimiento Administrativo, NO define lo que es el acto administrativo; pero si dice que, los actos administrativos de la Administración Pública Federal Centralizada son actos de autoridad a los cuales se aplica esa ley, la cual también se aplica a los actos de la administración pública paraestatal, cuando estos sean actos de autoridad, al establecer lo siguiente:

Articulo. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo”.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley
sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas”.

Articulo. 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.

“Articulo. 9.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.

“Articulo. 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.


I.III EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


En el Código Fiscal de la Federación, no se define lo que es el acto administrativo; pero si se precisa cuáles son sus requisitos.

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital…
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

“Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.


I.IV LOS ELEMENTOS Y LOS REQUISITOS DE VALIDEZ Y DE EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


En el Derecho Administrativo no se habla de elementos esenciales y de elementos de validez, como se hace en el Derecho Civil.

El acto administrativo tiene evidentemente características propias.

Sin que exista consenso doctrinal sobre la diferenciación entre elementos y requisitos del acto administrativo; se puede decir que el acto administrativo tiene:

Elementos de existencia, que son aquellos que inciden en la existencia del acto administrativo, porque concurren a su formación o definición; como son:
1.    El sujeto.
2.    La manifestación externa de voluntad
3.    El objeto, y
4.    La forma.

Requisitos de validez, los cuales inciden en la validez del acto administrativo; como son:
1)    La competencia de la autoridad emisora; 
2)    La licitud en el objeto;
3)    La licitud en el motivo;
4)    La satisfacción del interés general.

Requisitos de eficacia, los cuales inciden en la eficacia del acto administrativo; como son:
1.    La forma,
2.    La notificación y
3.    La publicidad ejecución.

SUJETO ACTIVO siempre es un órgano de la Administración Pública, que es el creador del acto del acto administrativo.

Hay que establecer que la Administración Pública se forma por el conjunto de órganos competentes que se encargan de crear el acto administrativo, por lo tanto, el sujeto activo del acto administrativo, el órgano de la Administración Pública, que como autoridad emite el acto administrativo.

La autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley le permite; pero NO aquello que la ley no le prohíbe.

De lo anterior se entiende que uno de los requisitos fundamentales para que el sujeto activo pueda ser creador de actos administrativos es la competencia del sujeto activo (órgano administrativo), es decir, la facultad para realizar determinados actos que el orden jurídico atribuye a un determinado órgano de la Administración Pública (es el poder con el que está investida una autoridad).

Por ello, la competencia es la facultad legal o constitucional para que un órgano del Estado realice determinados actos.

Cuando se trata de sujetos de derecho privado, la capacidad de las personas es la regla y su incapacidad es la excepción; en materia administrativa, la incompetencia del órgano es la regla y su competencia la excepción.

SUJETO PASIVO del acto administrativo, que será el gobernado individualizado ya sea persona física o persona moral a quien va dirigido ese acto; al cual se le llama gobernado, contribuyente, visitado, sujeto pasivo, etc. La manifestación de voluntad administrativa debe reunir determinados requisitos:

         ·         Debe ser espontánea y libre.
         ·         Debe darse dentro de las facultades del órgano.
         ·         No debe estar viciada por error, dolo, o violencia.
         ·         Deberá expresarse en los términos previstos en la ley.

La fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, precisa que el acto administrativo debe: “Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate”.

El objeto en el acto administrativo puede ser dividido en directo e inmediato o indirecto o mediato.

El Objeto directo o inmediato, como elemento de existencia del acto administrativo. El objeto directo o inmediato, consiste en “crear, modificar, transmitir, extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son: hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados, en la materia en la que tiene competencia.

El Objeto indirecto o mediato, como elemento de existencia del acto administrativo. El objeto indirecto o mediato, consiste en que el órgano del Estado cumpla con sus cometidos; esto es con actividades o tareas soberanas y exclusivas del Poder Público. Los requisitos del objeto, como elemento de existencia del acto administrativo, son: 

        ·         Debe ser posible física y jurídicamente.
        ·         Debe ser lícito.
        ·       Debe ser realizado dentro de las facultades que la ley le otorga, para el efecto del acto administrativo pueda ser apreciado por el sujeto pasivo o percibida a través de los sentidos.


I.V EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


Una vez que el Acto Administrativo ha reunido los elementos y requisitos para su formación el acto es perfecto, tiene una vida jurídica plena, y por ello es obligatorio ya que goza de una presunción de legitimidad o de legalidad.

Por ello, el acto es eficaz, cuando se realiza jurídica y materialmente, que por regla general, se inician con la notificación, ya que para que la autoridad pueda exigir su cumplimiento, debe surtir efectos su notificación la notificación de ese acto.

Sin embargo, esa presunción de legalidad, es una presunción juris tantum y no jure et jure; por lo que ese acto es anulable o revocable cuando así lo demuestra el gobernado.


II. LOS CONCEPTOS DE NULIDAD EN LAS DIFERENTES RAMAS, CIVIL, ADMINISTRATIVO Y FISCAL.


II.I CONCEPTO DE NULIDAD


La nulidad se produce, en los actos nacidos por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosos e imperfectos por no reunir los requisitos de validez. (DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, 2019)

II.II NULIDAD EN MATERIA CIVIL


El Código Civil Federal, en su Título Sexto, nos dice que se da de dos formas:

Artículo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo 2227.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

II.III NULIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA


En su capítulo segundo de La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, menciona que acto administrativo puede ser nulo y llamado nulidad y anulabilidad del acto administrativo.

Artículo 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Artículo 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo. Párrafo reformado DOF 24-12-1996 El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.

Artículo 7.- La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las Fracciones XII a XVI del Artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo. El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo. El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.

II.IV NULIDAD EN MATERIA FISCAL ADMINISTRATIVA


Actualmente en el reformado El Código Fiscal de la Federación del 2019, se maneja el ARTICULO TRANSITORIO 2006 DE LA LEY FEDERA DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISPOSICIONES DEL CFF QUE SE DEROGAN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, ARTICULO SEGUNDO, en el que menciona:

“A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”.

En otro tenor:

“Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.  Justamente en referencial al artículo 133 último párrafo del Código respecto al recurso de revocación.

Así mismo la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su Título I, Del Juicio Contencioso Administrativo Federal en los artículos 1º y 2º menciona:

ARTÍCULO 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia de este, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo Federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

Las autoridades de la Administración Pública Federal tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

III. PROCESO DE NULIDAD EN MATERIA FISCAL


Se proponen las siguientes etapas:

III.I PRESENTACIÓN


Procedencia. - Procede en contra de las resoluciones administrativas que ponen fin a un procedimiento, a una instancia o que resuelven un expediente, para ello es necesario que la misma sea definitiva o deje en estado de indefensión al actor, es decir, que no admita revisión de oficio o que la autoridad emisora no pueda modificar por si misma su propia determinación.

Plazo del Particular. - Sujeto a que se presente en un plazo determinado para que sea admitida su procedencia; de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la LFPCA que establece un lapso de 30 días hábiles siguientes a que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución definitiva que a juicio del particular vulnera sus derechos.

Plazo de la Autoridad: De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
 

III.II  ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE JUICIO DE NULIDAD


A.     Admisión. - La sala competente del TFJFyA es la encargada de admitir la demanda presentada por el particular en contra del acto o resolución definitiva aducido, según los artículos 13, 14 y 15. Dentro de sus facultades determinadas por los artículos 15, 16 y 17 de la LFPCA, la sala puede emitir un acuerdo de prevención en caso de alguna omisión de aspectos formales. En caso de que la prevención no se desahogue de manera satisfactoria, la sala procederá a desechar la demanda según lo estable el artículo 14 de la LFPCA.
B.     Improcedencia y sobreseimiento. - La sala declarará improcedente y sobreseído el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 8º y 9° de la LFPCA:

III.III NOTIFICACIÓN, APERTURA Y ASIGNACIÓN DE EXPEDIENTE DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO.


Notificación. - La sala notificará a la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, (de la Dependencia que se trate) la interposición de la demanda de juicio de nulidad por parte del actor.

Apertura del expediente en la Dirección General de lo Contencioso y de Recurso (de la Dependencia que se trate).

Una vez que la sala competente notifica a la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, (de la Dependencia que se trate) el área de Oficialía de Partes es la encargada de abrir el expediente del juicio de nulidad que tendrá la siguiente signatura topográfica, la cual se reflejará en la carátula.

Asignación de Expediente

Terminada la apertura del expediente en el área de oficialía de partes, se procederá a la asignación de expediente de las demandas de juicio de nulidad a las Jefaturas de Departamento correspondientes.

Una vez realizada la distribución de expedientes, cada uno de los jefes de departamento asignará los juicios a sus abogados proyectistas.

III.IV CONTESTACIÓN DE DEMANDA


Solicitud de expediente a la unidad generadora del acto

a.    El acto o resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad por el demandante, proviene de una unidad administrativa, por lo que es ésta quien tiene las constancias necesarias para la contestación de la demanda.
b.    Con base en lo anterior, el abogado proyectista deberá solicitar por oficio el expediente administrativo al área correspondiente, tan pronto como le sea turnada la demanda de juicio de nulidad por el jefe de departamento.

Solicitud de expediente a la autoridad exactora

A.   Existen casos en los que el actor no hace mención del expediente administrativo o de la unidad generadora del acto o resolución administrativa que impugna, por lo que el abogado proyectista no sabe a qué área requerir el expediente administrativo. En estas circunstancias se deberá generar un oficio la autoridad exactora, en el cual se le señalarán los créditos fiscales ofrecidos o aportados por el actor, con la finalidad de conocer o identificar el expediente administrativo y la unidad generadora del acto o resolución administrativa y así estar en posibilidad de solicitar las constancias para contar con los elementos necesarios para dar contestación a la demanda.

La contestación de la demanda por el titular de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos (de la Dependencia que se trate) deberá de contener: Lo estipulado en el Art.20 de la LFPCA.

ARTÍCULO 20.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

                      I.        Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
                     II.        Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
                   III.        Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
                   IV.        Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
                    V.        Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.
                   VI.        Las pruebas que ofrezca.
                  VII.        En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Presentación de la demanda

Se hará de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la LFPCA

ARTÍCULO 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

Prevenciones o Requerimientos

Las prevenciones o requerimientos constituyen figuras jurídicas a través de las cuales las autoridades que integran las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa toman las providencias necesarias, con el objeto de informar a cualquier de las partes en el juicio de alguna omisión de carácter formal, con la finalidad de que se subsane en un plazo determinado, y en caso de no desahogarla en tiempo y forma, se genera una consecuencia para el fondo del asunto, conocidas  como medidas cautelares, como lo describe el 24 de LFPCA.

“ARTÍCULO 24. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor


III.V ADHESIÓN


Es el escrito que formula la unidad generadora del acto impugnado ante la sala del TFJFYA, y tiene como propósito únicamente adherirse a los argumentos que se esgrimen en la contestación de demanda, que genera la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos (de la Dependencia que se trate), como representante de la de la Dependencia que se trate, ante la propia Sala del TFJFA, dentro del juicio de nulidad en los que ambas unidades administrativas son parte.

III.VI ENVÍO DE CONSTANCIAS DE LA UNIDAD GENERADORA DEL ACTO


Envío de constancias a la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos (de la Dependencia que se trate) con conocimiento del acto o resolución impugnada.

a)   Cuando la unidad generadora del acto ha sido notificada por la sala, sobre la interposición del juicio de nulidad por el actor, ésta deberá enviar de inmediato vía valija al Titular de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos, de la Dependencia que se trate copias certificadas del expediente administrativo en el que consta el acto o resolución administrativa impugnada, para su debida contestación, junto con las constancias de la demanda.

III.VII SUSPENSIÓN


Resulta de la demanda de juicio de nulidad, en la que el actor podrá solicitar a la sala competente la suspensión provisional del acto impugnado (sanción pecuniaria, clausura, prohibición, etc.), de conformidad con el artículo 28 fracción la LFPCA. La suspensión se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:

…” I. Se concederá siempre que:
a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y
b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado.
…”

Será de dos tipos:

Suspensión provisional

28 III, inciso c) de la LFPCA
Suspensión definitiva

28 III, inciso c) de la LFPCA

Medida Cautelar

Serán las que se encuentran estipuladas en el Capitulo III, de las Medidas Cautelares de la LFPCA.

Pueden decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en los que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

III.VIII ALEGATOS Y MANIFESTACIONES


Alegatos

Constituyen las conclusiones que cada una de las partes en el juicio formulan antes del cierre de instrucción.

Manifestaciones

Representan para cada una de las partes en un juicio, la oportunidad de formular los argumentos o razonamientos, tendientes a sostener la legalidad de un acuerdo o resolución de la sala que perjudica o beneficia a una de las partes.

III.IV AMPLIACIÓN A LA DEMANDA


Contestación a la ampliación de la demanda por la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos (de la Dependencia que se trate).

Según lo establecido en el artículo 17 de la LFPCA, el actor cuenta con 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, para ampliar su demanda en caso de que se presenten algunos de los siguientes casos:
i            Cuando se impugne una negativa ficta.
ii           Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
iii          En los casos previstos en el artículo 16 del mismo ordenamiento.
iv          Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
v           Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

El escrito de la ampliación de la demanda deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Así mimo deberá de presentar:

i     Refutación de los conceptos de impugnación hechos valer por el demandante: A partir del análisis que se haga de los agravios planteados y la revisión que se efectúe al procedimiento seguido en el expediente respectivo y al marco legal aplicable, el abogado proyectista, expresará los argumentos y razonamientos necesarios para sostener la legalidad del acto impugnado o en su defecto se allanará a las pretensiones del actor.
ii    Ofrecimiento de pruebas: Como en cualquier otro procedimiento se permite la aportación de elementos de prueba por medio de los cuales se pueda demostrar la existencia o inexistencia de un acto o un hecho. Bajo estas consideraciones la valoración de pruebas se realizará conforme a la regla que para tal efecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, mismo que en su artículo 93 señala que reconoce como medio de prueba:

·              Documentales públicas
·              Documentales privadas
·              Instrumental de actuaciones
·              Científicas
·              Presunciones
·              Pericial
·              Testimonial
·              Confesional
·              Inspección ocular

iii   Puntos Petitorios: En este rubro se expresan de manera precisa y contundente las peticiones que en base a los argumentos y razonamientos esgrimidos en la contestación de la ampliación de la contestación de demanda, se efectúan a los magistrados que integran la Sala competente.

III.V CIERRE DE INSTRUCCIÓN


Representa la etapa procesal en la cual la Sala competente, cinco días después de que ha concluido la substanciación del juicio y no existiendo pruebas que desahogar o alguna cuestión que impida su resolución, notificará por lista a las partes que cuentan con un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Al vencer el plazo referido, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción, y se turnará a sentencia el asunto, mencionado en el Capítulo VI, del Cierre de Instrucción, de la LFCA.  

III.VI FASE DE SENTENCIA


Artículo 49 LFPCA. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio

Tipos de sentencia

Después de analizar los hechos, pruebas y agravios presentados por el demandante y la contestación y en su caso, la ampliación de la contestación de la demanda que formula la (de la Dependencia que se trate). a los mismos; la sala procede a dictar la sentencia en el juicio de nulidad. Dichas sentencias  pueden emitirse con los siguientes sentidos:

a).    Nulidad lisa y llana: Esta sentencia es determinada por la ineficacia de un acto administrativo al carecer de los requisitos esenciales exigidos para su realización o para su debida existencia jurídica, quedando anulado el acto o resolución administrativa que impuso la Institución, ya que se declara que alguno de los agravios esgrimidos por el actor han resultado fundados. En este caso, (de la Dependencia que se trate). puede promover un recurso de revisión fiscal en contra se la sentencia. Artículo 52 fracc II, LFPCA.
b).    Nulidad para efectos: Esta sentencia surge cuando existen violaciones de forma o fondo en el procedimiento, por lo tanto, tiene como propósito subsanar dichas deficiencias, la sala por lo tanto ordena reponer el procedimiento a partir de la ilegalidad cometida, ya que al menos un agravio ha sido considerado como fundado. En este caso, la institución puede presentar un recurso de revisión fiscal, o el actor interponer un amparo directo en busca de que se revoque la sentencia. (Art. 52 fracc IV LFPCA) y de acuerdo a los supuestos II y III del 51 LFPCA, se deberá de iniciar el procedimiento de acuerdo al Artículo 52 fracc V, segundo Párrafo, de la misma Ley.
c).    Validez: Se reconoce la validez de un acto o resolución impugnada, en función de los fundamentos legales de la misma, y en virtud de resultar infundados los agravios hechos valer por el actor, generándose así su validación, los efectos que produce es que el acto adquiere el carácter de definitivo en la instancia administrativa. En este caso el actor puede promover el Amparo Directo en contra de dicha sentencia. Artículo, 52 fracc I LFPCA.

Notificación de sentencia

Las sentencias deberán comunicarlas los abogados proyectistas, por oficio al superior jerárquico y a la unidad generadora del acto, de conformidad con el artículo 49 y 52 de la LFPCA .

III.VII RECURSOS DE RECLAMACIÓN


Interposición del recurso de reclamación

Es el medio de impugnación que tiene tanto el actor como el demandado para revocar los acuerdos y resoluciones dictados por el magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero.


En caso de que el recurso de reclamación sea promovido por la Institución (autoridad demandada), deberá contener:

a).       Los conceptos de impugnación dirigidos a señalar las violaciones que contiene el acto reclamado.
b).       Ofrecimiento de pruebas: Como en cualquier otro procedimiento se permite la aportación de elementos por medio de los cuales se pueda demostrar la existencia o inexistencia de un acto o un hecho. Bajo estas consideraciones la valoración de pruebas se realizará conforme a la regla que para tal efecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a los
c).          Medios de prueba, reconocidos en el Artículos 40-46 de la LFPCA:

1.    Documentales públicos
2.    Documentales privados
3.    Instrumental de actuaciones
4.    Científicas
5.    Presunciones
6.    Pericial
7.    Testimonial
8.    Confesional
9.    Inspección Ocular

d).       Puntos Petitorios: En este rubro se expresan de manera precisa y contundente las peticiones que en base a los argumentos y razonamientos esgrimidos en el recurso de reclamación se plantean

Plazo

El recurso de reclamación deberá interponerse en un término de 10 días hábiles siguientes a aquel en que surte efectos la notificación de que se trate, de conformidad con el artículo 59 de la LFPCA.

El recurso de reclamación se interpondrá ante la sala del TFJFyA, la cual emitirá un acuerdo de recepción al mismo, se ordenará correr traslado a la contraparte por término de 5 días y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de 5 días.

Resolución al recurso de reclamación

La Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emite la resolución al recurso de reclamación, la cual puede ser:

a). Fundado: Otorga la razón al reclamante, revocando la resolución dictada por el magistrado.
b). Infundado: Otorga la razón al magistrado, dejando firme la resolución emitida por el mismo.

III.VIII RECURSO DE REVISIÓN


Interposición del recurso de revisión fiscal

Constituye el medio de impugnación con que cuenta la autoridad demandada para inconformarse por una sentencia definitiva, que dicta una sala y que resulta contraria a los intereses de dicha autoridad, y el cual tiene como objetivo confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida.

El recurso de revisión fiscal es interpuesto por la autoridad demandada, bajo los criterios previstos en el artículo 63 de la LFPCA.

·    Sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
·    Sentencia que declara la nulidad del acto y ordena dictar una nueva con distintos efectos.
·     Sentencia que declara el sobreseimiento del juicio.


Contenido

El recurso de revisión fiscal deberá contener:

a).       Capítulo de Hechos: Se describen los antecedentes del juicio, hasta el acto de notificación de la sentencia que se pretende impugnar.
b).       Procedencia: En base al artículo 63 fracción II de la LFPCA, se tienen dos condiciones para que proceda la interposición del recurso:

  •       Que la sanción del acto impugnado, sea de una cuantía mayor a las 3500         veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; o
  •        Que el asunto de que se trate satisfaga los requisitos de importancia y                 trascendencia.
  •        Según los criterios de la corte, un asunto reúne los criterios señalados                 cuando:
  •        El asunto no es común a los que conoce el TFJFyA, esto es que se trata             de un asunto excepcional.
  •        La resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o                        consecuencias de índole grave.
c).       Ofrecimiento de pruebas: Como en cualquier otro procedimiento se permite el ofrecimiento de elementos o pruebas por medio de los cuales se pueda demostrar la existencia o inexistencia de un agravio producido por la Sala.
d).      Puntos Petitorios: En este rubro se expresan de manera precisa y contundente las peticiones al Tribunal Colegiado de Circuito competente, que, en base a los argumentos y razonamientos esgrimidos en el recurso de revisión, se solicitan.
Plazo

La admisión para el recurso de revisión fiscal está sujeta al cumplimiento de un plazo determinado; dicho plazo es señalado en el artículo 63 de la LFPCA, el cual comprende un periodo de 15 días hábiles siguientes a día en que surte efectos la notificación de la sentencia emitida por la sala.

El recurso de revisión fiscal se interpondrá ante la sala del TFJFyA, la cual dictará emitirá un acuerdo de recepción al mismo, con la finalidad de turnárselo al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, quien tiene la facultad de admitir o desechar el medio de impugnación, así como de dictar la resolución al mismo.

Resolución al Recurso de Revisión Fiscal

Fundado: Otorga la razón a la institución demandada, revocando la sentencia dictada por la sala.
Infundado: Otorga la razón a la Sala, dejando firme la sentencia emitida por la misma.

III.IX INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO


Definición

Son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionados inmediata y conjuntamente con el asunto principal.

Los Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento pueden ser interpuestos tanto por la institución, el actor, o de oficio por el TFJFyA, bajo los criterios previstos en los artículos del 29 al 39 de la LFPCA:

Descripción de los Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento

                      I.      Incompetencia por materia
                     II.     Acumulación de juicios
                    III.    Nulidad de notificación
                   IV.    Recusación por causa de impedimento
                    V.    Reposición de autos
                VI.      La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.

Contenido

Capítulo de Hechos: Se describirán de manera pormenorizada los hechos que vinculan el incidente que se promueve con el juicio que se sustancia.
Ofrecimiento de pruebas: Como en cualquier otro procedimiento se permite la aportación de elementos por medio de los cuales se pueda demostrar la existencia o inexistencia de un acto o un hecho. Bajo estas consideraciones la valoración de pruebas se realizará conforme a la reglas que para tal efecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, mismo que en su artículo 93 señala que reconoce como medio de prueba:

      a)    Documentales públicas
      b)    Documentales privados
      c)    Instrumental de actuaciones
      d)    Científicas
      e)    Presunciones
      f)     Pericial
     g)    Testimonial
     h)    Confesional
      i)     Inspección Ocular

Puntos Petitorios: En este rubro se expresan de manera precisa y contundente las peticiones a los magistrados que integran la Sala Regional del TFJFyA competente, que en base a los argumentos y hechos descritos en el incidente de previo y especial pronunciamiento se solicitan.

Plazo
Cada uno de los incidentes tiene su propio tiempo y momento de interposición, según lo señalado en el capítulo IV de los incidentes de la LFPCA.

III.X SOBRESEIMIENTO


Definición:

El sobreseimiento es una determinación jurídica por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo del asunto en cuestión.

Interposición del sobreseimiento

El sobreseimiento puede ser solicitado por cualquiera de las partes, o de oficio por la sala según el artículo 9 de la LFPCA por las siguientes causales:
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.

III.XI CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA


Definición

Atendiendo a la sentencia que emita la sala competente, la autoridad generadora del acto impugnado puede tener diversas acciones que realizar, ya sea para ejecutar la sentencia, en caso de ser validez, o cumplir con la sentencia de nulidad lisa y llana o nulidad para efectos. En este último caso, puede ser necesario realizar un acto de autoridad, como, por ejemplo: volver a emplazar o notificar algún acto, valorar pruebas aportadas, determinar conforme a derecho la infracción cometida, motivar conforme a la ley aplicable la sanción impuesta; mientras que en el caso de la validez y la nulidad lisa y llana bastará con la comunicación que haga la unidad generadora del acto a la autoridad exactora competente.

Plazo

En términos de los artículos 57 y 58 de la LFPCA, dicho cumplimiento deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 meses calendario, contados a partir de la notificación hecha a la autoridad de la sentencia recaída.

Notificación del cumplimiento

Una vez efectuado el cumplimiento conforme a la sentencia pronunciada por la sala competente, es deber de la unidad que suscribió el acto, notificar al particular del acto con el que se da dicho cumplimiento y comunicar a la Sala las acciones y constancias con las que se acredita el mismo.

III.XII FIRMEZA DE SENTENCIA


Esta quedará firme de acuerdo a lo establecido en el 53 de la LFPCA
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.

A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias, previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta Ley.


CONCLUSIÓN


De acuerdo con la rama de derecho que se trate la nulidad podrá ser:


  •        En la materia Civil, absoluta y nulidad relativa.
  •        En materia Administrativa, nulidad y anulabilidad.
  •        Mientras que en materia Fiscal Administrativa se llama la nulidad lisa y llana.

La nulidad Administrativa en Materia Fiscal, surgé cuando se deja sin efecto un acto administrativo, proveniente de una dependencia o entidad de Gobierno, que se rija por Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA) y Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

Entonces el juicio de nulidad existe como medio de defensa que puede hacer valer el particular ó la propia autoridad en contra de los actos o resoluciones de las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal que le causen algún perjuicio en su esfera jurídica.

Lo complicado del proceso de la nulidad en Materia Fiscal, se basa: "en el procedimiento", toda vez que no es directo, como un proceso Civil, sino al contrario, la propia dependencia que emite el acto administrativo, cuenta con su propio procedimiento interno y sus propias disposiciones según de la dependencia de que se trate, y esto puede presentarse a confusión.

BIBLIOGRAFÍA


CANO CARRILLO, D. (15 de DICIEMBRE de 2007). EL ACTO ADMINISTRATIVO. Obtenido de http://minaderecho.blogspot.com/2007/12/el-acto-administrativo.html
PROFECO. (s.f.). Obtenido de Procuraduría Federal del Consumidor: https://www.profeco.gob.mx/juridico/documentos/sj/manuales/mp.../anexo%201.doc

LEXISGRAFÍA



CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (16 de mayo de 2019). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Obtenido de CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_160519.pdf
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. (10 de julio de 2019). Universidad Autónoma de México. Obtenido de Universidad Autónoma de México: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1173/11.pdf
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (27 de enero de 2017). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Obtenido de CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCA_270117.pdf
LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (18 de mayo de 2018). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Obtenido de CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/112_180518.pdf
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. (18 de julio de 2016). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Obtenido de CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOTFJA.pdf









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