Índice
1.1 ¿Qué es el recurso de
revocación?
1.2 Recurso de revocación
en PRODECOM
2.1 Recurso de revocación
en la página del SAT.
2.2 Proceso en línea para
el recurso de revocación
3.1 Titulo Quinto de los
Procedimientos Administrativos Del CFF
CONCLUSIÓN:
Anexo un formato simple de
recurso de revocación
Introducción
El objetivo principal de esta investigación
consiste en dar a conocer el recurso de revocación como medio de defensa
regulado en materia tributaria en el Código Fiscal de la Federación, con la
finalidad de que el lector conozca el medio legal de defensa del que dispone
cuando siente que se le ha afectado sus intereses o se le ha violado un derecho
por una resolución o acto administrativa determinado, para obtener en términos
legales una revisión del propio acto, emitiéndose la resolución que conforme a
derecho proceda, lo anterior surge como una inquietud al tener una oportunidad
de constatar la práctica, las dificultades a las que se encuentra los
particulares afectados por desconocimiento al ignorar el momento procesal para
interponer el recurso de revocación en contra de una resolución o un acto
administrativo.
1.1 ¿Qué es
el recurso de revocación?
Los cambios del Código Fiscal de la Federación
vienen variados. Un punto que se ha presentado es sobre un cambio acerca del
Recurso de Revocación. Antes de ver cuál sería el cambio propuesto y aprobado,
es importante conocer qué es el recurso de revocación, para qué sirve y en qué
casos puede ser utilizado.
En primer lugar, sabemos que el SAT es el
encargado de recaudar las contribuciones de las personas físicas y morales, y
para hacerse de ese dinero, cuando lo consideren necesario, podrán aplicar su
autoridad para reclamarlo, pero ante esto podemos optar por recursos de
revocación siempre y cuando haya un error por parte de los fiscales o no
quieran regresar alguna contribución mal empleada o estén aplicando mal sus
reglas.
El recurso de revocación se trata de nada más
ni nada menos de un medio del que disponemos todos para impugnar los actos y
resoluciones emitidos por las autoridades fiscales, que consideremos ilegales.
Claro está, sólo tiene procedencia cuando se encuentra una anomalía por parte
del contribuyente y se le estén haciendo mal el cálculo de sus impuesto, queriéndole
cobrar demás.
1.2 Recurso
de revocación en PRODECOM
La defensa administrativa del contribuyente
(recursos administrativos) La defensa administrativa de los contribuyentes se
realiza a través de recursos administrativos. Es decir, los contribuyentes
pueden impugnar los actos y resoluciones de las autoridades fiscales que
vulneren sus derechos ante la propia autoridad fiscal. Los principales recursos
administrativos a favor de los contribuyentes y en los que enseguida
abundaremos son: recurso de revocación, recurso de inconformidad ante el IMSS y
ante el INFONAVIT y el recurso de revocación contemplado en la Ley de Comercio
Exterior.
Recurso de revocación (Código Fiscal de la
Federación) En el recurso de revocación no existe un órgano independiente que
dirima la controversia entre la autoridad fiscal y el contribuyente, sino que
es la propia autoridad fiscal la que resuelve el recurso. A. Concepto El
recurso de revocación contemplado en el Código Fiscal de la Federación (CFF) es
un medio de control interno de legalidad que tiene el propósito de que la
autoridad fiscal revise su propia actuación para determinar si estuvo conforme
a derecho, para luego revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada,
según sea el caso.
2.1 Recurso
de revocación en la página del SAT.
Te permite impugnar actos o resoluciones
definitivas de la autoridad fiscal federal si consideras que no fueron emitidos
tomando en cuenta las disposiciones legales. Debes dar argumentos y exhibir
pruebas que amparen tu pretensión, cuando la autoridad los analice y las
valore, emitirá una resolución, la cual puede consistir en: dejar sin efectos
el acto, confirmarlo o modificarlo, mandar reponer el procedimiento u ordenar
se emita uno nuevo o que lo sustituya, o bien desecharlo por ser improcedente,
tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
¿Quiénes lo presentan?
Todas las personas físicas y morales.
Costo
Trámite gratuito
Fundamento Legal
Código Fiscal de la Federación, artículos 18,
19, 42, 116, 117, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 133-B,
133-C, 133-D, 133-E, 133-F, 133-G, 134 y 175.
Resolución Miscelánea Fiscal, regla 2.18.1.
Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, artículos 28, apartado A, fracción LV y apartado B,
29, apartado I, fracción I, 30, fracción LV, 31, apartado E, fracciones I y II,
35, fracción XXVI, 36, apartado C, fracciones I y II y, 37, fracciones I y II.
Ley Aduanera, artículo 203.
2.2 Proceso
en línea para el recurso de revocación
Dentro de la siguiente liga:
1) Da
clic en el botón de iniciar.
2) Ingresa con
tu e.firma (antes FIEL) o contraseña.
3) Elige en
trámites la opción interposición de recurso de revocación.
4) Desplaza la
barra para leer los Términos y Condiciones de uso y da clic en acepto.
5) Elige en
Datos de la promoción la autoridad emisora de la resolución impugnada.
6) Selecciona los
documentos que adjuntarás a tu escrito de promoción.
7) Adjunta la
documentación seleccionada.
8) Firma la
promoción con tu e.firma (antes FIEL).
9) Obtén tu
Constancia de Firmado Electrónico de Documentos y tus Acuses de recibo de
promoción y de Términos y Condiciones.
Documentos que obtienes
1) Acuse
de recibo de promoción
2) Constancia
de firmado electrónico de documentos (sólo en línea)
3) Acuse
de Términos y Condiciones (solo en línea)
4) Oficio
de resolución
5) Requisitos
6) Escrito
de promoción.
7) Resolución
o acto impugnado.
8) Constancia
de notificación del acto impugnado.
9) Pruebas.
10) Escrito
de anuncio de pruebas adicionales.
11) Escrito
de exhibición de pruebas adicionales.
12) Documentación
relacionada con el recurso de revocación.
En el caso de que ofrezcas en el recurso de
revocación exclusivo de fondo, como prueba documental el dictamen pericial, el
mismo deberá contener los datos necesarios para poder notificar al perito
emisor, en términos del artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la
Federación.
3.1 Titulo
Quinto de los Procedimientos Administrativos del CFF
Dentro del Código Fiscal de la Federación, en
su Capítulo I del Recurso Administrativo, Sección Primera Del Recurso de
Revocación.
Artículo 116.-
Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá
interponer el recurso de revocación.
Artículo 117.- El
recurso de revocación procederá contra:
I.-
Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a)
Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b)
Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c)
Dicten las autoridades aduaneras.
d)
Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en
materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de
este Código.
II.-
Los actos de autoridades fiscales federales que:
a)
Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos
de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este
Código.
b) Se
dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que
éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes
embargados.
c)
Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el
artículo 128 de este Código.
d) (Se
deroga).
Artículo 118.- (Se
deroga)
Artículo 119.- (Se
deroga).
Artículo 120.- La interposición del
recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad
fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
Artículo 121. El recurso deberá
presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes
a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el
artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse
dentro del plazo que en el mismo se señala.
El escrito de interposición del recurso también
podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que
emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Si el particular afectado por un acto o
resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este
artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo
de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la
interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales
iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado
para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento
arbitral.
En estos casos, cesará la suspensión cuando se
notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en
el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de
ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre
afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer
el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se
acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal
del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes
mencionado no se provee sobre su representación.
Artículo 122.- El
escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del
artículo 18 de este Código y señalar además:
I. La
resolución o el acto que se impugna.
II.
Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III.
Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando
no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se
impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se
refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al
promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos
requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause
la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no
se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el
requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos
controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a
señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas,
respectivamente.
Cuando
no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales
deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.
Artículo 123.- El
promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad
cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que
ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o
resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo 19 de este Código.
II. El documento en que conste el acto
impugnado.
III. Constancia de notificación del acto
impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad
que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por
correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación
y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el
dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder
del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la
autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al
contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en
poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse
de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su
remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda
tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud
de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales
o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente,
recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el
acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos
a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al
promovente para que los presente dentro del término de cinco días.
Si el promovente no los presentare dentro de
dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a
III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que
se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días
posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos
de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.
Artículo 124.- Es
improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que
no afecten el interés jurídico del recurrente.
II.
Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
sentencias.
III.
Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
IV.
Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra
los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que
sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio
de defensa diferente.
VI.
(Se deroga).
VII.
Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII.
Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de
resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble
tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución
que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX.
Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a
las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los
tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México
sea parte.
Artículo
124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.-
Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II.-
Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
124 de este Código.
III.-
Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV.-
Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo
125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de
revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía
elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o
consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las
emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho
acto, por una sola vez, a través de la misma vía. Si la resolución dictada en
el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la
sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
conozca del juicio respectivo. Los procedimientos de resolución de
controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los
que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado
con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa
previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias
son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de
revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Artículo 126.- El
recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer
efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de
terceros.
Artículo 127. Cuando el recurso de
revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no
se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán
hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación
de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha
de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de
ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en
instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables
o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer
el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta
efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al
de la diligencia de embargo.
Artículo 128.- El
tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de
los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en
cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate
o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener
derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales
federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el
importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
Del Trámite y Resolución de los Recursos
Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas,
excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución
de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas supervenientes
podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo
previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo
de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de
dicho anuncio. La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento
de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier
documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de
cualquier diligencia. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente,
las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los
hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo
los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado. Cuando se trate de documentos digitales con firma
electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su
valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal
de Procedimientos Civiles. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación
de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones
formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos
materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en
este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución. Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y
admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio
contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las
resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a
lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 131.- La autoridad deberá dictar
resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a
partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad
significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir
esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación
del acto impugnado.
Artículo 132. La resolución del recurso se
fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer
por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando
se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a
menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de
entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos
formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en
su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos
expuestos en el recurso.
Igualmente podrá revocar los actos
administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que
consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos
administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución
expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es
parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en
dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser
impugnada en el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el
señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso
administrativo.
Artículo 133.- La
resolución que ponga fin al recurso podrá:
I.
Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su
caso.
II.
Confirmar el acto impugnado.
III.
Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva
resolución.
IV.
Dejar sin efectos el acto impugnado.
V.
Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando
se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que
emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y
llana.
Artículo 133-A. Las
autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera
otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas
en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I.
Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de
forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación.
Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el
acto viciado y a partir del mismo.
a) Si
tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede
reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación
por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado
y a partir del mismo.
En
ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un
plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva
resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en
los artículos 46-A y 67 de este Código.
En el
caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de
autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar
datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el
plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de
la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que
se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la
reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión
a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del
plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir
las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho
precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años
contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si la
autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para
dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá
abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la
revocación del acto o resolución impugnada.
Los
efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la
resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o
resolución impugnada sin señalar efectos.
b)
Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no
podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la
resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún
caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución
impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses,
aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al
inciso a) que antecede.
Para
los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen
obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa
de interés o recargos.
Cuando
se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución
hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los
plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo,
empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya
quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
II.
Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de
fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos
hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a
dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución
administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución
recurrida.
Para
los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen
obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa
de interés o recargos.
Cuando
se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución
recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la
controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la
resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado
el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice.
Los
plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán
a correr a partir de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla,
salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
CONCLUSIÓN:
La facilidad con que en ocasiones la
administración emite las resoluciones da como consecuencia la violación de los
derechos de los contribuyentes, y por tal motivo es la justificación de la
existencia del recurso administrativo de revocación, mediante el cual el
afectado puede impugnar una resolución que lo agravia.
El recurso de revocación como medio de defensa,
es uno de los más eficaces, en virtud de ser uno de los más completos
establecidos en el código ya que su procedencia es amplísima por la cual llega
a constituir un control de legalidad de los actos administrativos para los
particulares, es también un medio de defensa y control a posteriori mediante el
cual se puede obtener la modificación, revocación o confirmación de aquellos
actos administrativos que han causado violación a los contribuyentes.
Anexo un formato simple de recurso de
revocación
BIBLIOGRAFIA:
http://losimpuestos.com.mx/recurso-de-revocacion/
http://tareasjuridicas.com/2015/06/13/que-es-el-recurso-de-revocacion/
http://da-lex.com.mx/recurso-de-revocacion-en-materia-fiscal/
Derecho procesal fiscal y
aduanero Autor: Carlos Javier Verduzco
Reina, Juan Rabindrana Cisneros García
Apuntes de el Lic. Sergio Adrián Arteaga Hernández, dentro de la maestría de Derecho Fiscal, en la Universidad
Itsmoamericana e impartida en la Universidad Sotavento, en Coatzacoalcos,
Veracruz.
LEGISGRAFÌA
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_160519.pdf CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Nuevo Código
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981
TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 16-05-2019
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