ÍNDICE
OBLIGADOS AL PAGO DE CONTRIBUCIONES
CLASIFICACIÓN DE CONTRIBUCIONES
ACTUALIZACIÓN CUANDO NO SE PAGUEN LAS
CONTRIBUCIONES
RESPECTO AL REGISTRO FEDERAL DE
CONTRIBUYENTES RFC
REGLAS PARA LLEVAR CONTABILIDAD
FACULTAD DE LAS AUTORIDADES FISCALES
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
FISCALES
TENTATIVA DE DELITOS FISCALES
DEFRAUDACIÓN FISCAL
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Introducción
Esta
recopilación de artículos se realiza, con el objeto de entender el origen de las
contribuciones parafiscales.
Por ello
presento dos objetivos fundamentales; el general:
la Recopilación completa de los artículos 1, 2, 5, 7, 11, 17-A, 20, 21, 27, 28,
39, 42, 68, 92, 98, 108 y 145, del Código Fiscal de la Federación, de ahora en
adelante CFF y el objetivo específico: lo sustancial de los
mismos.
Se dice que contribuciones parafiscales
son aquellos recursos públicos creados por ley, estas contribuciones se
establecerán para el cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar
actividades de interés general.
El CFF, enmarca las bases
tributarias en México, derivándose de las mismas las leyes que regulan los
distintos impuestos.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
OBLIGADOS AL
PAGO DE CONTRIBUCIONES
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están
obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los
que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un
gasto público específico. La Federación queda obligada a pagar contribuciones
únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los estados extranjeros,
en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan
comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos
estados. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén
obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que
establezcan en forma expresa las propias leyes.
CLASIFICACIÓN DE CONTRIBUCIONES
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en
impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente manera:
1)
Impuestos son las contribuciones establecidas en
ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la
situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las
señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
2)
Aportaciones de seguridad social son
las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas
por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia
de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por
servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
3)
Contribuciones de mejoras son las
establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien
de manera directa por obras públicas.
4)
Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por
recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que
no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos
las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos
descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la
fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las
sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las
contribuciones y
participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia
únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con
excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
ARTICULO 5. Las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las
mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que
establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones
fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación
jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a
la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 7o.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y
las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en
toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
EJERCICIOS
FISCALES
ARTICULO 11. Cuando las leyes fiscales establezcan
que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán
con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades
con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será
irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse
el 31 de diciembre del año de que se trate.
FACTORES DE
ACTUALIZACIÓN
Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones,
aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se
actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país, para lo cual se
aplicará el factor de actualización a
las cantidades que se deban actualizar. Dicho
factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del
fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Los valores de bienes u operaciones se
actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este Artículo, cuando las leyes
fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el
período de que se trate.
Las cantidades actualizadas
conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto
de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio,
no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se
refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de
actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos
y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u
operaciones de que se traten, será 1.
Las cantidades en moneda
nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio
a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del
ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor
de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en
este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del
párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en
los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior
a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Para determinar el monto de
las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo,
se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior,
dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso
de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos
en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
El Servicio de
Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en
este artículo y publicará el factor de actualización, así como las cantidades
actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando de conformidad con
las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el
fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta
el diezmilésimo.
DERECHOS DEL
CONTRIBUYENTE
Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se
causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse
en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
En los casos en que las leyes fiscales así lo
establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se
aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará
en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes
siguiente al que corresponda.
Para determinar las
contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya
adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se
estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial
de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones.
Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará
el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las
contribuciones.
Cuando las disposiciones
fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a
éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que
corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha
en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.
Para determinar las
contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban
efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el
Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.
La equivalencia del peso mexicano con monedas
extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos de América que regirá para
efectos fiscales se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere
el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la
moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el
Banco México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al
que corresponda.
Se aceptará como medio de pago de las
contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se
efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería
de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con
las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración
Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido
ingresos inferiores a $2,149,250.00, así como las personas físicas que no
realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio
ingresos inferiores a $368,440.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en
efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la
Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco,
siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto
establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia
electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que, por instrucción de
los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a
favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de
crédito, en forma electrónica.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los
créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del
adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
1)
Gastos
de ejecución.
2)
Recargos.
3)
Multas.
4)
La indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del artículo 21 de este Código.
Cuando el contribuyente
interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos
señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será
aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las
contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante
lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que
contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad
inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata superior.
Cuando las leyes fiscales
establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de
disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento
de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en
materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta
de aquélla con la cual se efectúe el pago.
Los medios de pago señalados en el séptimo
párrafo de este artículo, también serán aplicables a los productos y
aprovechamientos.
Para el caso de las tarjetas
de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado el pago de
comisiones a cargo del fisco federal.
El Servicio de
Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación,
mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le
sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios de recaudación que
presten las entidades financieras u otros auxiliares de Tesorería de la
Federación, el cual formará parte de los gastos de recaudación.
ACTUALIZACIÒN
CUANDO NO SE PAGUEN LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones
o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados
por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo
de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
La tasa de recargos
para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a
la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto,
la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la
centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor
a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que
haya resultado.
comentario
“Este párrafo se refiere, que cuando no se
pague alguna contribución en tiempo y forma, en la fecha de que debió ser
requerido el pago será será aplicable una actualización. “
Los recargos se causarán
hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de
este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no
se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre
el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización
a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y
las multas por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de
obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague
dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido
menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por
cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el
contribuyente (sic) sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora,
ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las
autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar
al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20%
del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que
se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador
del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con
la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las
pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se
realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre
cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y
cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios
que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin
perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a
plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los
recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.
En el caso de
aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en
este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios
recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este
artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
Las autoridades fiscales
podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los
precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes
relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad
competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con
el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas
autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de
cantidades a título de intereses.
En ningún caso las
autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de
las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos
correspondientes.
RESPECTO AL REGISTRO
FEDERAL DE CONTRIBUYENTES RFC
Artículo 27. En materia del Registro Federal de
Contribuyentes, se estará a lo siguiente:
A.
Sujetos
y sus obligaciones específicas:
I.
Las
personas físicas y personas morales
están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del
apartado B del presente artículo, siempre que:
a)
Deban
presentar declaraciones periódicas, o
b)
Estén
obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos
o actividades que realicen o por los ingresos que perciban.
Tratándose
de personas físicas y personas morales que hayan abierto una cuenta a su nombre
en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, sólo están obligadas a dar
cumplimiento a las fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo,
siempre que no se ubiquen en los supuestos de los incisos a) y b) de esta
fracción.
II. Las personas morales,
además están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones V y VI del apartado
B del presente artículo.
III. Los representantes legales, socios
y accionistas de las personas morales están obligados a dar
cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B de este artículo,
así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados
reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas
entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el
socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y
accionistas.
IV. Las personas que
hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación prevista
en la fracción VII del apartado B del presente artículo.
V. Los fedatarios públicos deberán dar
cumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, IX y X del
apartado B del presente artículo.
VI. Las unidades
administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las
dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las Entidades Federativas,
de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos
constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al
que pertenezcan, que tengan el carácter de retenedor o de contribuyente, de
conformidad con las leyes fiscales, en forma separada del ente público al que
pertenezcan, deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en las
fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo.
En todos los casos, los
sujetos obligados deberán conservar en el domicilio fiscal, la documentación
que compruebe el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo y
en el Reglamento de este Código.
Las personas físicas y morales que presenten
algún documento ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, en los
asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de
Administración Tributaria sean parte, deberán citar en todo momento, la clave
que el Servicio de Administración Tributaria le haya asignado al momento de
inscribirla en el padrón del Registro Federal de Contribuyentes.
No son sujetos obligados en
términos del presente artículo, los socios o accionistas residentes en el
extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados
residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona
moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades
fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada
ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en
el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de
identificación fiscal.
B.
Catálogo
general de obligaciones:
I. Solicitar la inscripción
en el registro federal de contribuyentes.
II. Proporcionar la
información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la
situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de
este Código, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o
bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de
reglas de carácter general.
III. Manifestar al registro
federal de contribuyentes el domicilio fiscal.
IV. Solicitar el certificado de firma
electrónica avanzada.
V. Anotar en el libro de
socios y accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada
socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o
accionistas que concurran a la misma.
VI. Presentar un aviso en el
registro federal de contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la
clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios o accionistas,
cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos,
en términos de lo que establezca el Reglamento de este Código.
VII. Solicitar la
inscripción de los contribuyentes a los que se realicen los pagos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así
como proporcionar correo electrónico y número telefónico de los mismos, o bien,
los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de
carácter general.
VIII. Exigir a los
otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar actas
constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que
comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado solicitud de
inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el
registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate,
debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente. Lo anterior no será
aplicable, cuando el fedatario público que protocolice el instrumento de que se
trate, solicite la inscripción en el registro federal de contribuyentes de la
persona moral.
IX. Asentar en las
escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas o demás actas
de asamblea, la clave en el registro federal de contribuyentes que corresponda
a cada socio y accionista o representantes legales, o en su caso, verificar que
dicha clave aparezca en los documentos señalados, cerciorándose que la misma
concuerda con la cédula respectiva.
X. Presentar la declaración
informativa relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas
celebradas ante los fedatarios públicos, respecto de las operaciones realizadas
en el mes inmediato anterior.
C.
Facultades
de la autoridad fiscal:
I. Llevar a cabo verificaciones conforme al
procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, sin que por ello se
considere que inician sus facultades de comprobación, para constatar los
siguientes datos:
a) Los proporcionados en el
registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y
demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro;
b) Los señalados en los comprobantes fiscales
digitales por Internet, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos
que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan
acceso. En la verificación de la existencia y localización del domicilio
fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios
tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o
satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y
diseño de un marco geográfico fiscal.
II. Considerar como
domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado
en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a
alguno de los supuestos de dicho precepto. III. Establecer mediante reglas de
carácter general, mecanismos simplificados de inscripción en el registro
federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de
tributación del contribuyente.
IV. Establecer a través de reglas de carácter
general, los términos en que las personas físicas y morales, residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los
supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes.
V. Realizar la inscripción o
actualización en el registro federal de contribuyentes basándose en los datos
que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que
obtenga por cualquier otro medio.
VI. Requerir aclaraciones,
información o documentación a los contribuyentes, a los fedatarios públicos o
alguna otra autoridad ante la que se haya protocolizado o apostillado un
documento, según corresponda. Cuando la autoridad fiscal requiera al fedatario
público que haya realizado alguna inscripción en el registro federal de
contribuyentes y éste no atienda el requerimiento correspondiente, el Servicio
de Administración Tributaria requerirá de manera directa al contribuyente la
información relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso sobre su
situación fiscal, como lo establece el artículo 17-D, quinto párrafo de este
Código.
VII. Corregir los datos del
registro federal de contribuyentes con base en evidencias que recabe,
incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros.
VIII. Asignar la clave que
corresponda a cada contribuyente que se inscriba en el Registro Federal de
Contribuyentes. Dicha clave será proporcionada a través de la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal.
IX. Establecer mediante reglas
de carácter general, las características que deberán contener la cédula de
identificación fiscal y la constancia de registro fiscal.
X. Designar al personal
auxiliar que podrá verificar la existencia y localización del domicilio fiscal
manifestado por el contribuyente en la inscripción o en el aviso de cambio de
domicilio. La verificación a que se refiere esta fracción podrá realizarse
utilizando herramientas que provean vistas panorámicas o satelitales.
XI. Emitir a través de reglas de carácter
general, los requisitos a través de los cuales, las personas físicas que no
sean sujetos obligados en términos del presente artículo podrán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes.
D.
Casos
especiales:
I. Para efectos de la fracción I del apartado
B del presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal
de contribuyentes, las personas físicas y personas morales, residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se encuentren
obligadas a ello. Para tal efecto, deberán proporcionar su número de
identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país
en que residan, así como cumplir con los términos y requisitos que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Dicha inscripción no les otorga la posibilidad de solicitar la devolución de
contribuciones.
II.
Para
efectos de las fracciones II y III del apartado B del presente artículo, se
estará a lo siguiente:
a) En caso de cambio de
domicilio fiscal, las personas físicas y morales deberán presentar el aviso
correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar
dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a
dicho cambio con cinco días de anticipación.
b) En caso de que, dentro
del citado ejercicio de facultades, el contribuyente no sea localizado en el
domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes, y presente un aviso de cambio de domicilio, la sola
presentación del referido aviso de cambio no implicará que el contribuyente
está localizado.
c) Cuando por virtud de la
verificación que realice el personal auxiliar designado por la autoridad
fiscal, se concluya que el lugar señalado como domicilio fiscal no cumple con
los requisitos del artículo 10 de este Código, el aviso de cambio de domicilio
no surtirá efectos, sin que sea necesaria la emisión de alguna resolución.
Dicha circunstancia se hará del conocimiento a los contribuyentes mediante
buzón tributario.
III. Para efectos de la
fracción V del apartado B del presente artículo, la persona moral deberá
cerciorarse de que el registro proporcionado por el socio o accionista
concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
IV. Para efectos de la
fracción VII del apartado B del presente artículo, los contribuyentes a los que
se hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a las personas morales en las que
recae la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes,
los datos necesarios para dar el cumplimiento correspondiente, así como su
correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que
determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
V. Para efectos de la
fracción IX del apartado B del presente artículo, en aquellos casos en el que
las actas constitutivas y demás actas de asamblea, sí contengan la clave en el
registro federal de contribuyentes de los socios o accionistas, los fedatarios
públicos deberán cerciorarse que la referida clave concuerde con las
constancias de situación fiscal.
VI. Para efectos de la
fracción X del apartado B del presente artículo, la declaración informativa
deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que
se refieren las operaciones realizadas ante el Servicio de Administración
Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
emita dicho órgano. La declaración informativa a que se refiere esta fracción,
deberá contener al menos, la información necesaria para identificar a los
contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura
pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada
escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
VII. La solicitud o los
avisos a que se refieren las fracciones I, II y III del apartado B del presente
artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir
de la fecha en que sean presentados.
VIII. Las personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y
entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con la obligación
prevista en el artículo 113-C, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
en los términos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
REGLAS PARA
LLEVAR CONTABILIDAD
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo
siguiente:
I.
Para
efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
A.
Los
libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,
cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y
método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
B.
Tratándose
de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen,
incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier
tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior,
deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o
ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate,
y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de
los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto
de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la
contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas
informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquéllos que autorice
para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán
mantenerse en operación en todo momento.
Los contribuyentes a que se refiere este
apartado están obligados a asegurarse de que los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo
momento. Para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener
los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como
obtener los dictámenes de laboratorio señalados en el primer párrafo de este
apartado, con las personas que para tales efectos autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Los proveedores de equipos y programas para
llevar controles volumétricos o para la prestación de los servicios de
verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos, así como los laboratorios de prueba o ensayo para
prestar los servicios de emisión de dictámenes de las mercancías especificadas
en el primer párrafo de este apartado, deberán contar con la autorización del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto éste emita.
El Servicio de
Administración Tributaria revocará las autorizaciones a que se refieren los
párrafos anteriores, cuando en los supuestos previstos en las reglas señaladas
en el párrafo anterior, se incumpla con alguna de las obligaciones establecidas
en la autorización respectiva o en este Código.
Las características técnicas
de los controles volumétricos y los dictámenes de laboratorio a que se refiere
este apartado deberán emitirse de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, tomando
en consideración las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con hidrocarburos
y petrolíferos expedidas por la Comisión Reguladora de Energía.
II. Los registros o asientos
contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o
asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La
documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible
en el domicilio fiscal del contribuyente.
VI. Ingresarán de forma
mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que
se emitan para tal efecto.
FACULTAD DE LAS
AUTORIDADES FISCALES
Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante
resoluciones de carácter general podrá:
I.
Condonar
o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios,
autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado
o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país,
una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de
una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin
que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los
casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la
industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado
Internacional.
II.
Dictar las medidas relacionadas con la
administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes
fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto,
la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o
las sanciones de estas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes.
III.
Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que
conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las
contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así
como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los
requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Artículo 42. Las autoridades fiscales
a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los
terceros con ellos relacionados o los asesores fiscales han cumplido con las
disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones
omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de
delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos,
omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos,
para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u
omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en
su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o
dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el
requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su
revisión.
III.- Practicar visitas a
los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes
formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen,
así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales
formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de
disposiciones fiscales.
V. Practicar
visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que
cumplan con las siguientes obligaciones:
a.
Las
relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de
presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de
contribuyentes;
b.
Las
relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y de
controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las
disposiciones fiscales;
c.
La
consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas
cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los
envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;
d.
La
relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan
impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;
e.
La
de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia
extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y
f.
Las
inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o
patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales
de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria.
La
visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las
obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y demás formalidades
que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.
Las
autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado
registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales
deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI.- Practicar u ordenar se
practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante
su transporte.
VII.- Recabar de los
funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que
posean con motivo de sus funciones.
VIII. Se deroga.
IX. Practicar revisiones electrónicas a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de
la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias
contribuciones.
X. Practicar visitas
domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones
que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o
actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se
realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación. La visita a
que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al procedimiento
previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.
XI. Practicar visitas
domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con
las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de este Código. Las
autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique
al contribuyente.
En el caso de que la
autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en
las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se
disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de
lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al
contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación
comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia
de dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en que se
hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un
nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales
efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del
resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Las autoridades fiscales que
estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y
IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un
incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de
buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de
las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un
plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última
acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el
caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las
oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para
conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.
Transcurrido el plazo a que
se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el
oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones
electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de
los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a
que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta
circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación
que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden
solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de
manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.
El Servicio de Administración Tributaria
establecerá mediante reglas de carácter general, el procedimiento para informar
al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en
que éste puede ejercer su derecho a ser informado.
PRESUNCIÒN DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS FISCALES
Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las
autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a
menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
INFRACCIONES Y
DELITOS
Artículo 92.- La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales
y juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Los abogados
hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos
procedimientos.
Para proceder penalmente por
los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I.
Formule
querella, tratándose de los previstos en
los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el
procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
II.
Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en
lo establecido en los artículos 102, 103 y 115.[€Å1]
III.
Formule la
declaratoria correspondiente, en los
casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y
requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
En los demás casos no
previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante
el Ministerio Público Federal.
Los procesos por los delitos
fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán
a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los imputados
paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y
los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a
satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará
discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor
jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las
personas a que la misma se refiera.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito
de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para
documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales.
En los delitos fiscales en que sea necesaria
querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea
cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la
cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada
cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la
libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en
este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal
de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad
judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada
y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera
determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional.
La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la
garantía del interés fiscal.
Al resolver sobre las
providencias precautorias la autoridad competente tomará como base la
cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos que haya
determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la providencia. En
caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes para satisfacer la
providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una medida cautelar
consistente en garantía económica por el mismo monto que correspondería a la
providencia precautoria. En el caso de que al imputado se le haya impuesto como
medida cautelar una garantía económica y, exhibida esta sea citado para
comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que
presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y
el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se
hará efectiva a favor del Fisco Federal.
Para efectos de la condena a
la reparación del daño, la autoridad competente deberá considerar la
cuantificación referida en este artículo, incluyendo la actualización y los
recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la fecha en la que se
dicte dicha condena.
En caso de que el imputado
hubiera pagado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del imputado,
podrá considerar dicho pago para efecto de la determinación de providencias
precautorias, la imposición o modificación de las medidas cautelares.
Se consideran mercancías los
productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los
consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
Para fijar la pena de
prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y
máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste
pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de
efectuar la conducta delictuosa.
TENTANTIVA DE
DELITOS FISCALES
Artículo 98.- La tentativa de los delitos
previstos en este Código es
punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un
principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran
producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se
debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con
prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de
que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la
ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna,
a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
DEFRAUDACIÒN
FISCAL
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal
quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o
parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con
perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna
contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente,
los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los
términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito
previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir
simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando
existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de
procedencia ilícita.
El delito de defraudación fiscal se
sancionará con las penas siguientes:
I.
Con
prisión de tres meses a dos años, cuando el
monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.
II.
Con prisión de dos años a cinco años,
cuando el monto de lo defraudado exceda de
$1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.
III.
Con
prisión de tres años a nueve años cuando el
monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
Cuando no se pueda
determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis
años de prisión.
Si el monto de lo defraudado
es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable
podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
El delito de defraudación fiscal y los
previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando
se originen por:
a).- Usar documentos falsos.
b).- Omitir reiteradamente
la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que
las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende
que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el
contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores
veces.
c).- Manifestar datos falsos
para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le
correspondan.
d).- No llevar los sistemas
o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones
fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
e) Omitir contribuciones
retenidas, recaudadas o trasladadas.
f) Manifestar datos falsos
para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan
g) Utilizar datos falsos
para acreditar o disminuir contribuciones.
h) Declarar pérdidas
fiscales inexistentes.
Cuando los delitos sean
calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
No se formulará querella si
quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido
el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con
sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la
omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento
de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del
siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un
mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de
diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de
pagos provisionales.
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo 145. Las
autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren
sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley,
mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar
embargo precautorio,
sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
I.
Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a.
Haya
desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b.
Se
oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos
fiscales correspondientes.
c.
Tenga
créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía
resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir
verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el
embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de
la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el
pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se
levantará dicho embargo.
La autoridad que practique
el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las
razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al
contribuyente en ese acto.
III .- El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a.
Bienes
inmuebles. En este
caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna.
b.
Acciones,
bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro
a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c.
Derechos
de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales.
d.
Obras
artísticas, colecciones
científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de
arte y oficios, indistintamente.
e.
Dinero
y metales preciosos.
f.
Depósitos
bancarios, componentes
de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la
prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de
cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal
como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g.
Los
bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h.
La
negociación del contribuyente.
Los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor
del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los
bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con
ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no
acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada
referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV.
La
autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a
inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III
de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la
solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad
fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro
de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la
autoridad fiscal.
Las entidades financieras o
sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado
la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del
cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar
al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los
números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el
contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe
mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar
dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento
de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.
Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a
más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá
embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros
del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto
con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola
cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan
en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado
la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden
de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad
competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del
plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá
ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el
inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al
embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por
autoridad competente.
Las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días
a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la
Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso,
para la liberación de los bienes embargados.
V.
A
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la
conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede.
La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
VI.
Con
excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de
este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento
en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los
términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo
indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe
como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal
competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se
refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal
deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer
día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al
embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por
autoridad competente.
La autoridad requerirá al
obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que
se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente
cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el
embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad
exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código,
a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene
el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se
convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal
y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las
disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo
precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para
el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de
ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a
lo dispuesto en este artículo.
Lexigrafía
CFF. (09 de enero de
2020). CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Obtenido de CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_160519.pdf
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