ÍNDICE
INTRODUCCIÒN
Este ensayo se realiza, con el objeto de
entender, las figuras de la caducidad y la prescripción, establecidas en el
Código Fiscal de la Federación, de ahora en adelante CFF.
El presente trabajo tiene dos objetivos
fundamentales: detectar cuando opera la figura de la caducidad contemplada en
el artículo 67 de CFF y cuando se podría decir que ya prescribió un derecho
fiscal, contemplado en los a artículos 22 y 146 del CFF.
Finalmente, dentro del cuerpo del
trabajo he incluido dos jurisprudencias, para una mejor interpretación en
cuanto a derecho, para que no exista duda de cuando entra y se da cada figura fiscal,
y ya en las conclusiones. Se resume lo sustancial de los artículos 67,22 y 146 del CFF.
CADUCIDAD
La caducidad es la
sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica necesariamente
la pérdida o la extinción para el propio fisco, de una facultad o de un derecho
para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal.
O, dicho de otra forma, es
la extinción de las obligaciones.
EL Código
Fiscal de la Federación contempla esta figura en el:
Artículo 67.- Las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años
contados a partir del día siguiente a aquél en que:
- Se
presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se
computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información
que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del
impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años
de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la
exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del
ejercicio. No obstante, lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en
relación con la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
- Se
presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
- Se
hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir
del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese
realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
- Se
levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que
no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la
exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para
garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. V.
Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en
el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor
agregado correspondiente a periodos preoperativos.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente:
1.-no haya
presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes,
2.-No lleve contabilidad o No la conserve durante el
plazo que establece este Código,
3.-Así como por los ejercicios en que no presente alguna
declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas,
4.-o no se presente en la declaración del impuesto sobre
la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del
impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración;
en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día
siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada.
En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma
espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el
plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al
tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración
omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden
las de pagos provisionales.
En
los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26,
fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir
de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El
plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales
a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este
Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando
las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de
comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos,
se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que
se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este
artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda
temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento
del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo,
respecto de la sociedad que, teniendo el carácter de integradora, calcule el
resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del
Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades
de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de
integrada de dicha sociedad integradora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la
notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución
definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que
establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la
resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el
que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.
Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las
oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de
caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según
corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para
investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán
conforme a este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se
refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las
facultades de las autoridades fiscales.
CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, ARTICULO 67. PREVÉ LOS SUPUESTOS Y LOS TÉRMINOS EN LOS CUALES
PROCEDE LA CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. La figura de
la caducidad se encuentra prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, la cual opera según sea el supuesto en que se ubique el
contribuyente; esta figura, es en cierta forma un medio de defensa para el
contribuyente, porque al hacerla valer, cuando procede, se eliminan para él
responsabilidades u obligaciones que pueden derivarse de diversas acciones que
haya realizado; por otra parte, la
caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica
la pérdida o extinción de una facultad o derecho para determinar, liquidar o
fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. La figura en comento pertenece al derecho adjetivo o procesal y
tiene un término de cinco años para que se extingan las facultades de las
autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y
disposiciones tributarias, determinar las contribuciones omitidas y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas
disposiciones. Puede hacerse valer por vía de acción y en vía de
excepción. En la primera, cuando sin que se haya determinado un crédito fiscal,
transcurrió el plazo legal para determinarlo, y en vía de excepción, cuando es
la autoridad la que pretende cobrar un crédito fiscal que ha prescrito o bien
cuando habiendo caducado sus facultades para determinarlo, lo determina y lo
notifica al contribuyente, de esta manera, el solo transcurso del tiempo
consuma la figura jurídica de la caducidad. En el citado artículo 67 del Código
Fiscal encontramos esencialmente, tres supuestos para que opere la caducidad,
que son: 1) Los cinco años que
comienzan a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración
del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose
por ejercicios completos). Tratándose de la presentación de declaraciones
complementarias el plazo de cinco años empezará a computarse a partir del día
siguiente al en que se presenten, por lo que se refiere a conceptos modificados
en relación con la última declaración de la misma contribución en el ejercicio;
2) Los cinco años computados a partir
del día siguiente al en que se presentó o debió presentarse la declaración de
aviso que corresponda a una contribución que no se haya calculado por
ejercicios, o bien, a partir de que se causaron las contribuciones
cuando no exista la obligación de pagarlos mediante declaración y; 3) Los cinco años iniciados a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones
fiscales, o hubiere cesado su consumación o realizado la última conducta de
hecho. Este plazo de caducidad fue prolongado a diez años en los
siguientes casos: a) Cuando el
contribuyente no haya presentado su solicitud ante el Registro Federal de
Contribuyentes; b) Cuando el
contribuyente no lleve su contabilidad y; c) Cuando no presenta alguna declaración del ejercicio, estando
obligado a presentarla. En este caso los diez años comenzarán a
computarse a partir del día siguiente a aquel en que debió haber presentado la
declaración del ejercicio. Debe advertirse que el plazo para la extinción de
las facultades de las autoridades fiscales puede ser suspendido cuando se
interponga un recurso administrativo o se promueva el juicio de nulidad ante el
Tribunal Fiscal de la Federación o el juicio de amparo, o bien, cuando se trate
de los supuestos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación, que consisten en las facultades investigadoras
de las autoridades respecto de la comprobación fiscal, como son las prácticas
de visitas domiciliarias y solicitud de información a los contribuyentes o
contadores dictaminadores, las cuales también se extinguen en un plazo de cinco
años por caducidad, pero tratándose de
las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia
fiscal, no se extinguen en términos del citado artículo 67 del ordenamiento
fiscal invocado, sino de acuerdo con los plazos de prescripción de los delitos
de que se trate, conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión
fiscal 573/94. Refacciones Autoeléctricas Vercina, S.A. de C.V. Secretario de
Hacienda y Crédito Público. 23 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, página
103, tesis por contradicción 2a./J. 53/99, con el rubro: "IMPORTACIÓN
TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS
MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA
INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67,
FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. CUANDO OPERAN, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DIFERENCIA ENTRE ESTAS FIGURAS JURÍDICAS. La caducidad
es la sanción que la ley impone al
fisco por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción
para el propio fisco, de una facultad o de un derecho para determinar, liquidar
o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. Esta figura
jurídica, que debemos aclarar que
pertenece al derecho adjetivo o procesal (a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho
sustantivo), se encuentra contemplada en el artículo 67 del Código
Fiscal de la Federación, dicho numeral establece el plazo de cinco años para
que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones
omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a
dichas disposiciones. Para el cómputo del plazo de cinco años, el artículo en
comento señala tres supuestos que son: el primero, los cinco años comenzarán a
contarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración
del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por
ejercicios completos); en el segundo supuesto, comenzarán a contarse a partir
del día siguiente en que se presentó o debió presentarse la declaración o aviso
que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o bien, a
partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de
pagarlas mediante declaración; y el tercer caso, se contarán los cinco años a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiera cometido la infracción a las
disposiciones fiscales, o bien, en que hubiese cesado su consumación o
realizado la última conducta o hecho. Este plazo de cinco años para que opere
la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal fue prolongado a diez
años en los siguientes casos: 1) Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el
Registro Federal de Contribuyentes. 2) Cuando el contribuyente no lleve contabilidad. 3) Cuando no presente alguna declaración del
ejercicio, estando obligado a presentarla, en este caso los diez años
comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado
la declaración del ejercicio. Ahora bien, dicho plazo para la extinción
de las facultades de las autoridades fiscales queda suspendido cuando se
interponga algún recurso administrativo o juicio, esto es, con la interposición
de cualquier recurso administrativo o la promoción de un juicio ante el
Tribunal Fiscal de la Federación, o bien juicio de amparo se suspenderá el
plazo. Por otra parte, debemos recordar que la ley concede a las autoridades
fiscales facultades investigadoras y verificadoras, como son el practicar
visitas domiciliarias, solicitar informes a los contribuyentes, etcétera. Estas
facultades también se extinguen en un plazo de cinco años por caducidad,
excepción hecha de las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos
en materia fiscal, las cuales no se extinguen conforme al numeral 67 del Código
Fiscal, sino de acuerdo con los plazos de prescripción de los delitos de que se
trate, conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento. Por último, resta decir
que el precepto a estudio concede a los contribuyentes la oportunidad para
solicitar que se declare que se han extinguido las facultades de las
autoridades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así
como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones fiscales. Por
lo que hace a la prescripción, éste
es el medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, así
a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se le llama prescripción positiva y la
liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama
prescripción negativa. Esta figura jurídica a diferencia de la
caducidad pertenece al derecho sustantivo, y se refiere a la extinción de una
obligación fiscal (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos) por el
transcurso del tiempo. Se encuentra
contemplada en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación;
el primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el
transcurso del tiempo de devolver las cantidades pagadas de más, cuando los
contribuyentes son negligentes en exigir el reembolso de las cantidades pagadas
de más o indebidamente por conceptos tributarios, estableciendo que ésta opera
en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales, y el segundo
precepto, instituye la prescripción de los créditos fiscales, en el término de
cinco años. Este término de cinco años, para que prescriban los créditos
fiscales, se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido por la autoridad fiscal; esta aseveración del legislador implica
necesariamente que el acreedor fiscal tenga conocimiento de la existencia de su
derecho, así, cuando el crédito fiscal sea fijado por el Estado, bastará con
que se cumpla el plazo señalado para su cumplimiento, para que comience a
correr la prescripción a favor del particular, pero cuando la determinación del
crédito fiscal deba ser determinada por el contribuyente, será éste quien debe
presentar la declaración de la existencia del hecho generador y del nacimiento
del crédito fiscal, para que comience a correr el término de cinco años para la
prescripción del mismo, y en el supuesto de que no presente su declaración, el
término comenzará a correr a partir de la fecha en que debió presentar su
declaración. Ahora bien, el precepto en comento nos indica, que el término de
cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o
haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto
a la existencia del crédito fiscal, y completa esta idea, diciendo que se
considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento
del deudor. También, tratándose de prescripción, el legislador concede, al
igual que en la caducidad, la oportunidad al contribuyente de solicitar se
declare ésta, sin tener que esperar a que la autoridad fiscal pretenda cobrar
el crédito fiscal que ha prescrito; del análisis de estas dos figuras
jurídicas, se advierten dos diferencias fundamentales, que mientras la
caducidad se refiere a la extinción de las facultades de la autoridad para
determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal, por el
simple transcurso del tiempo (en unos casos cinco años y en otros diez años),
la prescripción se refiere a la extinción de una obligación fiscal a cargo del
contribuyente, también por el transcurso del tiempo (cinco años); y
la segunda que la caducidad se suspende con la interposición de algún recurso
administrativo o juicio, y el término
para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se le
notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 1803/90. Comercializadora de Refacciones y Partes Automotrices, S.A. de
C.V. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Esta tesis contendió en la
contradicción 11/99 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis
2a./J. 15/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 159, con el rubro:
"PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN
CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE."
Por ejecutoria de fecha 16 de febrero de 2001, la Segunda
Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2000-SS en que participó
el presente criterio. Notas:
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÒN
Artículo 22.- Las
autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se
hubieran retenido, la devolución se
efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la
contribución de que se trate. Tratándose
de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará
a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre
que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en
forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a
solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la
importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la
cantidad pagada no se hubiere acreditado.
La obligación
de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito
fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que
presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la
prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. La
devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá
establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las
facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente
artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para
efectuar la devolución.
Artículo 69-A.- Las autoridades fiscales asistirán en el
cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados
extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones, cuando las
autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los términos de los
tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista
reciprocidad. Para estos efectos, los
plazos de prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así
como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes
fiscales del Estado extranjero solicitante. En el caso en que el
impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean pagados en moneda
nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa
el pago.
Artículo
146.- El crédito fiscal se extingue por
prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a
partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer
como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con
cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el
reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento
del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de
ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se
suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se interrumpirá el plazo a
que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. La
declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de
oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
EN CONCLUSIÓN
La figura de la caducidad esta
contemplada dentro del articulo 67 del CFF, la
caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica
la pérdida o extinción de una facultad o derecho para determinar, liquidar o
fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. La figura en comento pertenece al derecho
adjetivo o procesal y tiene un término
de cinco años para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales
para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y disposiciones tributarias,
para que opere la caducidad, que son:
- Los cinco años que comienzan a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
- Los cinco
años computados a partir del día siguiente al en que se presentó o debió
presentarse la declaración de aviso que corresponda a una contribución que no
se haya calculado por ejercicios.
- Los cinco años iniciados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, o hubiere cesado su consumación o realizado la última conducta de hecho.
Este plazo de caducidad fue prolongado a diez años en los
siguientes casos: a) Cuando el
contribuyente no haya presentado su solicitud ante el Registro Federal de Contribuyentes;
b) Cuando el contribuyente no lleve su
contabilidad y; c) Cuando no
presenta alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarla.
Por lo que hace a la prescripción, éste es el medio para adquirir bienes o
librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas en la ley, así a la adquisición de bienes en virtud de la posesión,
se le llama prescripción positiva y la
liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción
negativa a la que se encuentra contemplada en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal
de la Federación;
Se advierten dos diferencias fundamentales, que mientras
la caducidad se refiere a la extinción de las facultades de la autoridad para
determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal, por el
simple transcurso del tiempo (en unos casos cinco años y en otros diez años),
la prescripción se refiere a la extinción de una obligación fiscal a cargo del
contribuyente.
BIBLIOGRAFÍA
CFF. (16 de MAYO de 2019). CÒDIGO FISCAL DE LA
DFEDERACIÒN. Obtenido de Càmara de Diputados del H. Congreso de la Uniòn:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_160519.pdf
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