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AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN






La ley ISR 2019 (Impuesto sobre la Renta), menciona al respecto:

CAPITULO III
DEL AJUSTE POR INFLACIÓN

DETERMINACIÓN DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

ARTICULO 44. (ANTES 46). Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
LISR 7; RISR 12, 85, 86, 221; CFF 11

Determinación del saldo promedio anual
I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el
saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
LISR 8, 20-IX, 45, 46, 51; RISR 85; CFF 11

Ajuste anual por inflación acumulable
II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
LISR 16, 18-XI, 25-X

Factor de ajuste anual

III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
CFF 11, 20

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.
CFF 20


QUE SE CONSIDERA CRÉDITO PARA EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR

ARTICULO 45. (ANTES 47). Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas
señaladas en la fracción IX del artículo 20 de esta Ley.
LISR 20-IX, 44, 51; RISR 12; LTOC 5 al 22, 76 al 90, 170 al 174, 208 al 228; LFI 24


No se consideran créditos
No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.
CFF 16

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.
LISR 7; CFF 9, 16; LGSM 252 al 259; LTOC 356 al 359

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIl del artículo 27 de esta Ley.
LISR 27-VII

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
LISR 14

V. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción prevista en el artículo 17, fracción III de esta Ley.
LISR 17-III

VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 8 de esta Ley.
LISR 7, 8, 19; LGSM 252 al 259; LTOC 228-K, 229

VII. El efectivo en caja.

Créditos derivados de ingresos acumulables
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para
dicho ajuste.
LISR 16, 17, 25-I-V, 27-XV; RISR 12, 87, 88

Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
LISR 9, 76-V; CFF 2

QUE SE CONSIDERA DEUDA PARA EFECTOS DEL ARTICULO 44 DE ESTA LEY

ARTICULO 46. (ANTES 48). Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos
de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del período al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
LISR 20-IX, 44; CFF 15; LGOAAC 24 al 38; IMCP C-11

Son deudas, los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital 
También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.
CFF 11

Deudas originadas por partidas no deducibles 
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del mismo artículo.
LISR 28-I-VIII-IX-XXVI

Cuándo se considerará que se contraen deudas
Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
LISR 46

Adquisición de bienes o servicios o de obtención del uso o goce temporal de bienes
I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de esta Ley y el precio o la contra prestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.
LISR 17

Capitales tomados en préstamo
II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

Cancelación de una operación 
En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
RISR 12, 87, 88

Entonces tenemos que:








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