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CRÉDITO FISCAL




ÍNDICE

CONCLUSIÓN












INTRODUCCIÓN



Este trabajo se realiza, con el objeto de entender, EL CRÉDITO FISCAL, desde el punto de partida de lo que entendemos como crédito fiscal, cuando se deberá de pagar a plazos o diferido, como se garantiza el pago de este interés fiscal, la procedencia de la garantía y la cancelación de la misma, también cuando un tercero puede sumarse a esta obligación y finalmente como prescribe este crédito.


Por ello el presente trabajo tiene dos objetivos fundamentales; el general: dejar en claro la definición de crédito fiscal, y el objetivo específico: ejemplificar como nace esta obligación, como se va desarrollando, como se puede garantizar, como será cobrado, en su caso cancelado o en su defecto cuando pre inscribirá el mismo.


Finalmente, esta recopilación de información se hace de conformidad y con fundamento en el Código Fiscal de la Federación y sus reglamentos, referidos dentro de todo el trabajo por sus siglas CCF-2019 y RCFF-2019.













CRÉDITO FISCAL










¿QUÉ SE ENTIENDE POR CRÉDITO FISCAL?


El Código fiscal de la federación 2019, señala:

ARTICULO 4. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
RCFF 14

La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
RISAT 16, 17

Las autoridades deberán cumplir con los requisitos que establezca el SAT Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.
CFF 2, 3, 20; RISAT 28; LOAPF 45









¿CÓMO SE PAGA EL CRÉDITO FISCAL?


Será pagadero de acuerdo con lo establecido a los siguientes artículos del Código Federal de la Federación y su reglamento.

CFF ARTICULO 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
CFF 2, 6, 21
Así mismo este artículo, nos menciona; los casos que deberá de aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor por sus siglas (INPC), y día que el Banco de México publicará el tipo de cambio para contribuciones y accesorios que se hayan adquirido en moneda extranjera, así como el tipo de cambio para el acreditamiento de impuestos, tipo de cambio al comercio exterior, la equivalencia en pesos en monedas extranjeras distintas al dólar, los diferentes medios de pago, la forma como se aplicarán los pagos, ajuste de fracciones del peso, pago de contribuciones mediante declaración, autorización de otros medios pago, retención de impuesto.


Y la forma de autorización de pago a plazos, se hará conforme:


CFF ARTICULO 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:
CFF 2, 12, 66-A; RCFF 65; LFDC 17
3ER PARRAFO:


Conceptos que integran el monto total del adeudo


II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
RCFF 65
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
CFF 17-A, 21
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que corresponda al período mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este Código.
CFF 17-A


Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, podrán autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en parcialidades, en condiciones distintas a las previstas en el primer párrafo de este artículo, cuando el 40% del monto del adeudo a corregir informado por la autoridad durante el ejercicio de las facultades de comprobación represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal, para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:
RCFF 66

Presentación de la solicitud
l. El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos estableciendo fechas y montos concretos.

Valoración y resolución
II. La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se recibió la solicitud…”


PARA EFECTO DE AUTORIZACIONES DE PAGO A PLAZO, NO SE PAGARÁ EL 20% DEL MONTO TOTAL EN EL CASO QUE SE INDICA


RCFF ARTICULO 67. Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del Código, al momento de presentar la solicitud de autorización no se pagará el 20% del monto total del crédito fiscal a que hace referencia el artículo 66, primer párrafo, fracción II del Código, por lo que no le será aplicable la disminución establecida en el artículo 66-A, fracciones I, primer párrafo y II, primer párrafo del Código. La Autoridad Fiscal podrá autorizar un plazo menor al solicitado por el contribuyente en su solicitud de pago a plazos en parcialidades en términos del tercer párrafo del artículo 66 del Código, derivado del análisis del caso en particular.


REGLAS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL PAGO A PLAZOS


CFF ARTICULO 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:
CFF 66

1er Párrafo
Pago a plazo en parcialidades
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción…
CFF 66-II

1er Párrafo
Pago a plazos de forma diferida
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción…
CFF 66-II


Para dichos pagos se tendrán que actualizar conforme a:


ACTUALIZACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES QUE NO SE PAGUEN EN EL PLAZO FIJADO Y CÁLCULO DE LOS RECARGOS


CFF ARTICULO 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución no aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.


*** Incluye fe de erratas publicada en el D.O.F. del 26 de diciembre de 2011.
CFF 2, 3, 6, 17-A, 70-A, 73; RCFF 15, 16; LIF 2019-8; LINFO 56; LSS 40-A


Causación y cálculo de recargos
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
CFF 67, T-1983-4, DT-1986-enero-2, DT-1986-mayo-2-I, DT-1987-2-I,
DT-1998-2-XI; LISR 28-I, 148-I



¿CÓMO SE GARANTIZA EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL?


Este se garantiza de acuerdo con el:

CFF ARTICULO 66-A, fracción III
Garantía del interés fiscal


III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
CFF 12, 21, 66-II, 141; RCFF 77; LIF 2019-8


La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Revocación de la autorización para pago a plazo

IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:

a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
CFF 144
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CFF 145 al 196-B
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
CFF 17-A, 21


En qué orden se deben aplicar los pagos

V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
CFF 21

d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 66 de este Código.
CFF 66-II-a)


Improcedencia de la autorización
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.
b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.
c) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
CFF 2, 3, 12; LISR 96, 106, 116, 126, 135, 137, 138, 145, 146; LIVA 1, 1-A, 3; LIESPS 1, 4, 5-A


Uso indebido del pago en parcialidades
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de la importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este Código.
CFF 2, 3, 66


Durante el período que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
CFF 17-A


FORMAS DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL








CFF ARTICULO 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
CFF 74, 142; RCFF 77, 87, 88


I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.
CFF 141-A; RCFF 78, 79


II. Prenda o hipoteca.
RCFF 81, 84; CCF 2856 al 2943


III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
RCFF 82; CCF 2794 al 2855


Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
CFF 17-D; CC 89


IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
RCFF 83


V. Embargo en la vía administrativa.
CFF 150 al 163; RCFF 84, 85, 86


VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
LTOC 5, 36


Qué deberá comprender la garantía del interés fiscal
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
CFF 2, 12, 17-A, 21, 65; RCFF 77, 87, 88


Requisitos de las garantías
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
CFF 151 al 163; RCFF 77 al 91


No podrán dispensar el otorgamiento de la garantía
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.


Plazo para constituir la garantía
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
CFF 12, 135, 141-A, 142-I, 144; RCFF 87


Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
CFF 2, 3


En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad extractora por cualquiera de los medios previstos en este Código.



Casos en los que no se exigirá el depósito
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.


¿CUÁNDO PROCEDE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL?


CFF ARTICULO 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este Código.
CFF 159

IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos. CFF 66, 101, 141, 144, 159

Así mismo, el RCFF, refiere:


BIENES SOBRE LOS CUALES SE CONSTITUIRÁ LA PRENDA O HIPOTECA PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL


RCFF ARTICULO 81. Para los efectos del artículo 141, fracción II del Código, la prenda o hipoteca se constituirán conforme a lo siguiente:


I. La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá inscribirse en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga o el propio contrato de prenda estén sujetos a esta formalidad.


No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o afectación; los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Federal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos; los afectos a algún fideicomiso; los que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio y aquellos que sean inembargables en términos del Código, así como las mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país, los semovientes, las armas prohibidas y las materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas. La garantía a que se refiere esta fracción podrá otorgarse mediante prenda bursátil relativa a inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, siempre que se designe como beneficiario único a la Autoridad Fiscal a favor de la cual se otorgue la garantía. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para mantener en depósito determinados bienes que se otorguen en prenda; y


II. La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o del valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, expedido con un máximo de tres meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.


El otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año.



REGLAS PARA QUE UN TERCERO ASUMA LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL



RCFF ARTICULO 83. Para los efectos del artículo 141, fracción IV del Código, para que un tercero asuma la obligación solidaria de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:


I. Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito firmado ante fedatario público o ante la Autoridad Fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, en este último caso la manifestación deberá realizarse ante la presencia de dos testigos. Además, el escrito a que se refiere esta fracción deberá detallar los bienes sobre los cuales recaerá primeramente la obligación solidaria asumida.


El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser firmado por el interesado y tratándose de personas morales, por el administrador único o, en su caso, por la totalidad de los miembros del consejo de administración. Cuando en los estatutos sociales de la persona moral interesada el presidente del consejo de administración tenga conferidas las mismas facultades de administración que el propio consejo, bastará la firma de dicho presidente para tener por cumplido el requisito. Las personas a que se refiere este párrafo deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado en los términos del Capítulo II del Título I del Código;


II. Tratándose de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá haber tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios fiscales regulares o, en su caso, ésta no deberá haber excedido del 10% de su capital social pagado; y


III. Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de sus ingresos declarados en el ejercicio fiscal inmediato anterior, sin incluir el 75% de los ingresos declarados para los efectos del impuesto sobre la renta como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.








































DIFERENTES FORMAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL SOBRE UN MISMO CRÉDITO


RCFF ARTICULO 88. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 141 del Código, así como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando la garantía que se pretende sustituir no sea exigible.

 La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el artículo 141, segundo párrafo del Código.


CASOS PROCEDE LA CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL


RCFF ARTICULO 89. La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio
origen al otorgamiento de la garantía;
IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía; y
V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad
con las disposiciones fiscales.


La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.



¿EN QUE CASOS LAS AUTORIDADES FISCALES PODRÁN DISPENSAR LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL?



RCFF ARTICULO 91. Para los efectos del artículo 141, tercer párrafo del Código, las Autoridades Fiscales podrán dispensar de la garantía del interés fiscal a los ejecutores de gasto en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría.

Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior interpongan medios de defensa en contra de la resolución que determine un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, así como el plazo a que se refiere el
artículo 146 del Código.



¿DE QUE MANERA EL EMBARGADO PODRÁ RECUPERAR SUS BIENES?



RCFF ARTICULO 112. Para los efectos del artículo 195 del Código, el embargado podrá recuperar sus bienes, si realiza el pago del crédito fiscal total o parcialmente hasta un día antes de haberse rematado, enajenado o adjudicado los bienes.



PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL


CFF ARTICULO 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

….


OPCIÓN DE LA SHCP DE CANCELAR CRÉDITOS FISCALES EN LAS CUENTAS PÚBLICAS EN LOS CASOS QUE SE INDICAN










CFF ARTICULO 146-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
CFF 4, 26


Créditos de cobro incontestable
Se consideran créditos de cobro incontestable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 Unidades de Inversión, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 Unidades de Inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.


Deudores insolventes
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
CFF 145 al 196-B


Varios créditos


Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.


No liberación de pago


La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.




COMO PROCEDERÁ LA AUTORIDAD FISCAL UNA VEZ QUE EL CRÉDITO FISCAL SE ENCUENTRE FIRME



CFF ARTICULO 156 TER. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
CFF 4


Transferencia de recursos
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedará firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o de la autoridad fiscal que corresponda.
CFF 4, 15-C, 156 BIS; LRASCAP 2-X


Pago del crédito fiscal
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
CFF 15-C, 141-I-III; LRASCAP 2-X


Hacer efectiva la garantía
Ill. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
CFF 141-I-III


Transferencia de recursos
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
CFF 4, 156 BIS


Informar el monto transferido
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.


Devolución de cantidades transferidas en exceso
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
CFF 4, 12, 116 al 128, 148, 149


El fisco federal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 149 de este Código.
CFF 149


En los casos en que el fisco federal y los fiscos locales fungiendo como autoridad federal, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 148 de este Código.
CFF 148






CONCLUSIÓN



En conclusión, tenemos que los créditos fiscales son los derechos que tiene a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones,  aprovechamientos o de sus accesorios, es decir el dinero que se le debe al fisco será llamado crédito fiscal, si fuera por parte del contribuyente sería tributo, derecho, impuesto, accesorio, y aquellas mencionadas en el artículo 2 del CFF,  pero hablando en específico del fisco, nos referiremos a: CRÉDITOS FISCALES, ahora bien, el fisco para el aseguramiento y tener la garantía de que el contribuyente le pague lo garantiza mediante una garantía de interés fiscal, que puede ser dinero en efectivo, trasferencia, crédito, prenda, hipoteca, fianza, o hasta que un tercero se haga responsable a cuenta propia, o simple mente un embargo, pero esto ya resulta ser cuando es por vía administrativa, así mismo, aunque este CRÉDITO FISCAL, pueda tener una garantía que lo cubra, el fisco se asegurará, que esta deberá ser actualizada hasta la fecha de pago, así mismo, ampliando el valor de la garantía, hasta que el CRÉDITO FISCAL, haya sido pagado o liquidado, en este tenor el código nos habla, de cuando se podrá dispensar de esta garantía, cancelar, revocar, y si esto no fuera vasto las salidas que nos da el fisco no podrían estar completas sin una prescripción del CRÉDITO FISCAL que en su caso se extingue en el término de cinco años. iniciando a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo pero ninguna evasión y /o faltar a nuestra  obligaciones no debiere ser bueno ya que todo lo bueno tiene algo torcido como esta misma prescripción ya que el término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito.








ABREVIATURAS UTILIZADAS


CFF Código Fiscal de la Federación
RCFF Reglamento del Código Fiscal de la Federación
RISAT Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
SAT Servicio de Administración Tributaria





LEXIGRAFÍA








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